Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 284/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESCRIBANO MORA, FERNANDO

Nº de sentencia: 263/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100459


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00263/2010

Juicio de Faltas nº 247/2009

Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo

Rollo de Sala nº 284/2010

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 263/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Trigésima

MAGISTRADO D. FERNANDO ESCRIBANO MORA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil diez

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo , en el juicio de faltas nº 247/2009. Han sido partes, de un lado como apelantes doña Elisabeth Y doña Esther , y de otra como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó Sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que el día 4 de agosto de 2009, sobre las 2:15 horas, Elisabeth Y Esther , con ánimo de lucro, sustrajeron una cartera propiedad de Pedro Jesús , que se le había caído al suelo en las inmediaciones de un puesto de comida en la feria de Soto del Real, sustrayendo de su interior 400 euros y depositándola posteriormente en un buzón de correos cercano".

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Elisabeth Y Esther como autoras, cada una de ellas, de una falta de hurto, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de 3 euros, que hacen un total de NOVENTA EUROS (90 EUROS) para cada una de ellas; debiendo asimismo indemnizar al denunciante en la suma de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros), así como al abono de las costas de este procedimiento, si las hubiere.

Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de ejecución, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las anteriormente mencionadas Elisabeth y Esther se interpuso recurso de apelación alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba al sostener que la sentencia da por probado algo que no ha quedado acreditado en el acto del juicio del que se puede desprender que las acusadas recogieron una cartera del suelo y la introdujeron en un buzón de correos, pero no que se apropiaran de lo que hubiera en su interior.

TERCERO. Admitido en ambos efectos el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y se impugnó por el Ministerio Fiscal. Llegados los autos a este Tribunal se registraron, se formó el oportuno rollo de Sala y se señaló el 12 de de los corrientes para su resolución.

Hechos

No se aceptan los hechos que se han declarado probados en la Sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

El día 4 de agosto de 2009 hacia las 2 horas y quince minutos, Pedro Jesús se encontraba en la feria de Soto del Real. Se le cayó al suelo su cartera que fue recogida por persona o personas desconocidas que le sustrajeron de su interior 400 euros. Esther y Elisabeth , que se encontraban en dicha feria acompañadas de otras personas no identificadas, recogieron la cartera y la depositaron en un buzón de correos donde fue recuperada el mismo día hacia las 22 horas al manifestar dichas hermanas a la policía local que efectivamente habían encontrado una cartera y la habían echado al buzón.

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Fundamentos

PRIMERO. Dado el contenido del recurso formulado por doña Elisabeth y doña Esther , hemos de recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. Desde la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , se ha concebido este derecho fundamental que todo acusado tiene como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, con carga para la acusación o acusaciones, ( SSTC 81/1998 ; 111/1999 ; 33/2000 y 126/2000 ) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena; e) que acredite más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

En este caso, la sentencia considera probada la sustracción de la cartera porque el denunciante, víctima, que compareció al acto del juicio, ha declarado que perdió su cartera, preguntó por la feria, una persona le dijo que había visto a unas chicas árabes coger la cartera del suelo, y que ese mismo día la chica le dijo que la cartera la habían dejado en el buzón de correos donde, efectivamente, fue localizada al siguiente día. Las denunciadas, y condenadas en primera instancia, han declarado en el acto del juicio que una niña de 13 años, hermana de ambas, vio la cartera y decidieron depositarla en el buzón de correos, añadiendo una de ellas que la cartera estaba vacía.

Esa es toda la prueba que se ha practicado. De esa prueba la Juez de Instancia razona la culpabilidad de ambas recurrentes por la declaración de la víctima que se califica de coherente sobre la manera de ocurrir el incidente, y por el descargo de las acusadas que no pudieron ofrecer una versión coherente de por qué no se la entregaron a su propietario o al responsable del puesto de comida donde la encontró supuestamente la hermana pequeña.

Pues bien, con tal bagaje probatorio no puede tenerse por acreditada la participación de las recurrentes en los hechos por los que han sido condenadas. La declaración de la víctima es efectivamente coherente, persistente, veraz y verosímil, y de ella se deduce que el propietario de la cartera no ha visto a ninguna de las acusadas sustraer la cartera. Ha dicho, exclusivamente, que una persona le dijo que unas niñas habían cogido la cartera, lo que admiten las denunciadas. Pero lo que constituye el thema probandi no es si las denunciadas con otra persona al menos tomaron del suelo la cartera, cosa acreditada por su reconocimiento y por el hecho incontrovertido de que fueron las propias denunciadas las que dijeron que allí habían depositado la cartera, sino si se apoderaron de su contenido, que es el elemento fundamental del tipo al que tiene que ir dirigida la prueba de cargo. Nadie ha comparecido al acto del juicio a adverar que además de recoger la cartera del suelo extrajeran de su interior 400 euros.

Así pues, la declaración de la víctima no puede erigirse en prueba de cargo porque carece de contenido incriminatorio, ya que la víctima nunca ha declarado que viera a las menores ni siquiera recoger la cartera del suelo. Cita solo a un testigo, no identificado, como testigo de referencia, y ni siquiera este testimonio inválido a todas luces sería suficiente para fundar una sentencia condenatoria porque carece también de capacidad incriminatoria sobre el acto de apoderamiento del contenido de la cartera.

A partir de dicha constatación, queda sin contenido alguno la valoración credibilidad del descargo de las denunciadas. La versión que dan puede ser o no cierta, pero ni cabe una inversión de la carga probatoria, ni la inferencia es unívoca, es decir cabe la posibilidad, más favorable para ambas, de que decidieron no buscar al propietario de la cartera ni dejarla en un puesto de comida, sino de meterla en un buzón. Y, para concluir, aunque fuera cierta la aseveración que se hace en la sentencia, chocaríamos con el muro infranqueable de la falta absoluta de prueba sobre el elemento fundamental, es decir sobre el acto de apoderamiento de lo ajeno.

En conclusión, procede revocar la sentencia y dictar otra absolviendo a las recurrentes de la falta de que venían acusadas.

SEGUNDO. Las costas deben ser declaradas de oficio en ambas instancias.

Fallo

ESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Esther Y Elisabeth contra la sentencia de 17 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo , en el juicio de faltas nº 247/2009, que las condenó como autoras de una falta de hurto, y en su lugar las ABSUELVO de dicha falta de hurto de que venían acusadas, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en la apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior Sentencia fue leída y publicada en Madrid a doce de noviembre de dos mil diez.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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