Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 41/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES MATEU, ADRIA
Nº de sentencia: 263/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO: 41/2010
DILIGENCIAS PREVIAS: 1109/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.
Ilmos. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
D. ADRIÀ RODÉS MATEU
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 41/2010, Diligencias Previas nº 1109/2008 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Barcelona, seguido por el delito de estafa contra los acusados D. Leandro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y D. Modesto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, ambos de nacionalidad española, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luís Aguado Baños y defendidos por el Letrado Sr. José López Martínez. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÀ RODÉS MATEU, el cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1109/2008, del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Barcelona. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día veinticuatro de febrero de dos mil once.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales solicitó la condena de los acusados D. Leandro y D. Modesto como autores de un delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 y 250.1, nº 1 y 6º y artículo 250.2 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de catorce meses de multa con cuota diaria de ocho euros con aplicación del artículo 53 en caso de impago y costas. Asimismo, interesó el sobreseimiento provisional y parcial respecto de Dña. Zaira .
TERCERO.- Finalmente la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal no elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, retirando la acusación contra los dos acusados. La defensa elevó a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose por parte del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente el sentido absolutorio de la sentencia.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que: "En fecha 21 de enero de 1999 fue adquirida por Jesus Miguel , Benita (esposa del anterior) y Coro (hija de ambos) una finca sita en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Mediona, con una superficie total de 1.761,70 m2 y comprensiva de una vivienda unifamiliar en la que establecieron su domicilio, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés (finca registral nº NUM000 ).
Como consecuencia de una situación de crisis económica que afectó a Jesus Miguel , se generaron diversas deudas que determinaron que fueran trabados diferentes embargos sobre la referida finca en el curso de los procedimientos judiciales de reclamación instados, y que a principios del año 2004 eran los siguientes:
- Hipoteca (inscripción 6ª) otorgada por los querellantes, en escritura de 21 de Enero de 1999, a favor de la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA" (posteriormente denominada IBERCAJA) en garantía de un préstamo de 96.161,94 euros, en el mismo momento de la compra de la finca. En estas fechas quedaba pendiente de amortizar una cantidad próxima los noventa mil euros.
- Embargo (letra B), trabado en fecha 19 de junio de 2002 a resultas de mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona el día 8 de mayo de 2002 en autos nº274/02 dimanantes de la demanda interpuesta por "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA" (posteriormente denominada IBERCAJA) contra los querellantes por importe de 1.996,16 euros de principal y 590 euros en concepto de intereses y costas; derivaba del impago de un préstamo personal concedido por dicha entidad.
- Embargo (Letra D) de 1/3 de la finca (la perteneciente a Jesus Miguel ), trabado a resultas del mandamiento de ejecución de Sentencia en autos dimanantes de la demanda interpuesta por Lucio por importe de 13.008,25 euros de principal y 3.902,47 euros por intereses y costas. Si bien, en la época de los hechos ya había sido satisfecha la cantidad de 12.917,24 euros al acreedor por parte de Jesus Miguel .
SEGUNDO.- En enero de 2004 los acusados, Leandro y Modesto (administradores solidarios de la entidad mercantil INVERSIONES URBANAS CANTABRIA S.L.) tuvieron conocimiento de la apremiante situación económica de la familia Jesus Miguel Coro a través de Zaira , trabajadora de la empresa a la que habían conferido poderes de representación, quien, entre sus funciones, tenía asignado acudir a las sedes de los Juzgados a fin de obtener información de los edictos publicados; de tal forma, como quiera que ya había sido anunciada la pública subasta de la finca, pudieron ser conocidos los datos que afectaban a la situación de la finca así como los relativos a sus titulares.
Tras contactar con ellos y tener una más exacta información de los problemas que acuciaban a la familia, Zaira informó a los acusados Leandro Y Modesto , quienes, decidieron plantearles un proyecto que pretendía dar solución a sus problemas económicos.
TERCERO.- Sin embargo, existió una divergencia entre las partes que deviene de un error de interpretación por parte de los Sres. Don Jesus Miguel , Doña Benita y Doña Coro en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos verbalmente por INVERSIONES URBANAS CANTABRIA S.L, al interpretar aquellos que esta última debía cancelar íntegramente la hipoteca concertada con IBERCAJA, mientras la mencionada sociedad consideraba que tan solo debía mantener la hipoteca al corriente de pago para que pudieran obtener la financiación que precisaban.
Además Jesus Miguel , Benita y Coro , reconocen adeudar a INVERSIONES URBANAS CANTABRIA S.L., lo abonado por ésta en nombre de ellos para evitar la subasta judicial (la cantidad neta de 49.671,97 euros, sin intereses), y se obligan a reintegrárselo".
Fundamentos
PRIMERO.- Imputa el Ministerio Fiscal a los acusados la comisión de un delito de estafa. Al respecto, la STS 561/2001, de 3 de abril dispuso que son elementos configuradores del delito de estafa los siguientes:
"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. La STS 1508/2005 de 13.12 (RJ 2006 4176), señala como la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Ahora bien como dice la STS 1195/2005 de 9.10 (RJ 2005 7658), el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre [RJ 2004 459]), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados).
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996,777 ), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980 (RJ 1980 4777 ), 28 mayo 1981 (RJ 1981 2292 ), 9 mayo 1984 (RJ 1984 4291 ), 5 junio 1985 (RJ 1985 2968 ), 12 diciembre 1986 ( RJ 1986 7911) , 26 abril 1988 (RJ 1988 2923 ), 24 noviembre 1989 (RJ 1989 8722 ), 29 marzo (RJ 1990 2644 ) y 11 octubre 1990 (RJ 1990 7997 ), 24 marzo 1992 (RJ 1992 2435 ), 12 marzo (RJ 1993 2156 ) y 18 octubre 1993 (RJ 1993 7788), entre otras muchas.
SEGUNDO.- Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debemos concluir que de la valoración racional y en conciencia del acervo probatorio alcanzado en el plenario, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal arroja como indubitada conclusión, la no concurrencia en el proceder de los acusados de los elementos i requisitos señalados del delito de estafa.
En orden a la valoración probatoria, reputamos plenamente no acreditada la concurrencia de aquel precitado delito de estafa a partir de la prueba documental obrante en la causa y a partir, también, del interrogatorio en el plenario de los acusados, y de las testificales así como de la prueba pericial, por lo que ninguna duda existe de que los hechos no constituyen el tipo básico de estafa sancionada en el artículo 248 del Código Penal . No existió el engaño antecedente y bastante, que es el elemento fundamental de la estafa.
Así pues, D. Leandro explicó en plenario que a los presuntos perjudicados (querellantes) D. Jesus Miguel , Dña. Benita y Dña. Coro , se les planteó una refinanciación y se les hizo una oferta de reconocimiento de deuda de 158.000 euros, en la medida de que la empresa "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." se comprometía a una serie de operaciones para salvar las deudas del Sr. Coro , limitándose su responsabilidad económica a una garantía real sobre la vivienda, pasando de tener deuda con IBERCAJA, teniendo el Sr. Coro un plazo para, puestas al día las deudas, buscase financiación y si no lo hallaba, tenia limitado el riesgo económico al inmueble. De este modo, el acuerdo no incluía la cancelación de la hipoteca principal sobre el domicilio habitual, aunque el acuerdo estaba pactado con aquéllos verbalmente.
Por su parte, el Sr. Coro , declarando como testigo señaló que respecto de la querella por estafa, que fue un malentendido entre la persona que le estuvo haciendo el trato y él mismo, que él entendió que le decían que ellos pagarían la hipoteca entera y que tras eso, éste podría pedir otra hipoteca y que el señalado pacto incluía la cancelación del resto de embargos sobre la vivienda, gastos notariales, etc. Asimismo, reconoció que a veces no lee lo que firma, señalando además la existencia de un Acuerdo de fecha 25/01/2011 entre D. Leandro (anteriormente Modesto ) como administrador único de la entidad "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." en el que los citados D. Jesus Miguel , Dña. Benita y Dña. Coro , además de la renuncia a ejercitar acciones contra los querellados, reconocen en documento público (ante la notario Dña. Agueda ) la deuda que tenían contraída con la empresa "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." para la que trabajan los acusados, pudiéndose leer en el exponendo V del citado reconocimiento que: "Una vez concluidas dichas conversaciones, se ha podido aclarar y concluir que la divergencia entre las partes deviene de un error de interpretación por parte de los Sres. Don Jesus Miguel , Doña Benita y Doña Claudia en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos verbalmente por INVERSIONES URBANAS CANTABRIA S.L, al interpretar aquellos que esta última debía cancelar íntegramente la hipoteca concertada con IBERCAJA, mientras la mencionada sociedad consideraba que tan solo debía mantener la hipoteca al corriente de pago para que pudieran obtener la financiación que precisaban.".
Además Don Jesus Miguel , Doña Benita y Doña Claudia , reconocen adeudar a INVERSIONES URBANAS CANTABRIA S.L., lo abonado por ésta en nombre de ellos para evitar la subasta judicial, y se obligan a reintegrárselo, como así se recoge en el exponendo VI del citado Acuerdo: "En consecuencia, INVERSIONES URBANAS CANTABRIA, S.L. ha abonado, en nombre y por cuenta de Don Jesus Miguel , Doña Benita y Doña Claudia , la cantidad neta de 49.671,97 euros, sin intereses, que los citados señores reconocen adeudarle, y para asegurar el cumplimiento de su obligación de devolver la citada cantidad, ... ,".
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso y por todo lo expuesto, el conjunto de la prueba practicada no supone la existencia de prueba suficiente como para inferir de forma racional y lógica, que no de manera arbitraria, absurda o infundada, ni como mera presunción, que los hechos son susceptibles de integrar la figura delictiva de la estafa, sin que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados. En síntesis, merece credibilidad la versión exculpatoria que ofrecen los acusados. Siendo por ello por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de este juicio.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusados D. Leandro y D. Modesto de la acusación contra ellos formulada por los hechos a los que esta causa se contrae. Todo ello con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
