Sentencia Penal Nº 263/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 92/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 92/10

DILIGENCIAS PREVIAS 1450/01

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vic

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2011

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 92/10 , dimanada de las Diligencias Previas nº 1450/01 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vic, seguidas por UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, Y UN DELITO DE ESTAFA O DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el acusado Florencio , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Ivo Ranero, y defendido por el Letrado Sr. Miquel Torrents Espuña, siendo acusación el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular Daniel Aguiló Panisello S.A., representada por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni y defendida por el Letrado Sr. Juan Ignacio Palacios

En calidad de responsables civiles subsidiarios han sido llamados a juicio las entidades Caixa Manlleu, representada por la Procuradora Sra. Dolores del Campo, y defendida por el Letrado Sr. David Oliva, y la entidad Caixa de Pensions de Barcelona La Caixa, representada por el Procurador Sr. Rossend Arimany, y defendida por el Letrado Sr. Eduard Molas

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 2º y 3º y 74 del CP, en concurso ideal previsto en el artículo 77 del mismo texto legal, con un delito de estafa previsto en los artículos 48 y 250.1.6 del CP vigente en la fecha de los hechos. Alternativamente, calificó los hechos como un delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito de apropiación indebida previsto en los artículos 252 y 250.1. del C.P . Solicitó por el delito de falsedad la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .

Por el delito de estafa (o, alternativamente, por el de apropiación indebida) insta la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado satisficiera a la entidad DAPSA la suma de 157.025,62 euros más los intereses legales.

Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa el artículo 250.1 3 del C.P . en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 C.P .; asimismo, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 C.P. en relación con el 390,1.2 C.P., solicitando, por el delito continuado de estafa, la imposición de las penas de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de una multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, insta la imposición de una pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de una multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros.

Por el delito continuado de falsedad en documento privado, solicita la imposición de una pena d 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, insta el pago de 191.673,41 euros de cuyo pago considera responsable directo al acusado y, subsidiario, a las entidades bancarias Caixa de Manlleu y Caixa de Pensiones de Barcelona La Caixa.

Finalmente, la defensa del acusado postuló su libre absolución, al no considerarle autor de delito alguno.

La defensa de las Caixa de Manlleu y La Caixa mantuvieron en sus conclusiones definitivas no poder ser condenadas en concepto de responsables civiles subsidiarias.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

El acusado, Florencio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1981 prestaba sus servicios como comercial y vendedor de la empresa DANIEL AGUILÓ PANISELLO S.A. (DAPSA), teniendo entre sus funciones la de realizar, a cuenta de su empresa, el cobro de las cantidades debidas a dicha entidad por sus clientes, función que realizaba recibiendo de aquéllos las sumas adeudadas a través de la entrega de cheques barrados nominativos para abonar en cuenta, extendidos a favor de DAPSA. El acusado recibía los cheques junto con las facturas a cuyo pago respondían, debiendo entregar todo ello en la delegación de su empresa y, desde ésta, se procedía a su ingreso en las cuentas que ostentaban en BBVA. El Sr. Florencio no estaba, sin embargo, apoderado por su entidad para otorgar documento alguno en nombre de la misma.

A principios de año 2000 el acusado, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento a costa de DAPSA, urdió un plan por el que informó, en primer lugar, a los encargados de la recepción de los cheques, Sres. Vidal y Alejo , de que dos de las empresas clientas de DAPSA, las sociedades FONT D'OR S.A. y FONT DEL REGÀS S.A., por razones internas, procederían a partir de ese momento a realizar sus pagos en efectivo y no mediante la entrega de talones nominativos, información del todo falaz, pues dichas compañías seguían pagando las facturas que les libraba DAPSA a través de la emisión de cheques nominativos a favor de DAPSA.

Aceptada por los responsables del cobro dichas nuevas condiciones que les había expuesto mendazmente el acusado, éste, cuando recepcionaba los cheques nominativos de manos de las empresas FONT D'OR S.A. y FONT DEL REGÀS S.A., simulaba un endoso cambiario a su favor estampando un sello de la compañía DAPSA y una rúbrica, y, en los cheques que posteriormente presentaba a Caixa Manlleu, además, añadía páguese a Florencio y procedía a ingresarlos en cuentas bancarias a su nombre, abiertas en Caixa de Manlleu y La Caixa. Al mismo tiempo, aunque con retraso, el acusado iba atediendo las facturas emitidas por DAPSA contra FONT D'OR y FONT DEL REGÀS.

Desde el 20 de enero de 2000 hasta el 25 de abril de 2001 el acusado ingresó en sus cuentas 75 cheques emitidos por FONT D'OR S.A. y FONT DEL REGÀS S.A., obrantes a folios 1135 y 1136 de los autos.

Las entidades bancarias de las que era cliente el acusado, una vez comprobados los endosos, ingresaban en las cuentas del Sr. Florencio las sumas de cada cheque, tras haber dejado transcurrir al menos un plazo de 72 horas desde la presentación de los títulos al cobro.

Consecuencia de esta dinámica, el acusado, finalmente, incorporó a su patrimonio la suma total de 26.126,864 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio permite concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículo 248 y 250.1.6 C.P . en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de los artículos 390.1 2º y 3º C.P .

Declara el acusado en el acto del juicio que, efectivamente, estuvo prestando sus servicios desde el año 1981 para la compañía DAPSA, consistentes en realizar labores de carácter comercial, así como en gestionar cobros de algunos de los clientes de la entidad, entre ellos, las sociedades Font D'Or y Font del Regàs, aunque admite no haber sido nunca apoderado de DAPSA.

Por lo que hace a estas dos entidades, su trabajo consistía en recibir regularmente un sobre, cerrado, que se le entregaba por dichas empresas, y en el que se contenían las facturas emitidas por DAPSA y los cheques -cree el acusado que siempre nominativos y barrados- para ingresar en cuenta por el valor de la factura emitida por DAPSA.

Mantiene que, en un momento dado, y por encontrarse el Sr. Florencio en dificultades económicas, llegó a un acuerdo con responsables de DAPSA por el que la compañía de avino, dice, a endosarle a su favor los cheques nominativos que recibía de sus clientes en pago de las facturas que emitía la entidad; de esta forma, y a través del endoso, presentado éste a cobro en su entidad bancaria, el acusado cobraba en sus cuentas el valor del talón. Define el acusado esta actuación como un a modo de préstamo que le hacía DAPSA, que contaba con la garantía de las comisiones que ella misma le pagaba por sus gestiones comerciales. Sin embargo, esta actuación no se instrumentalizó en documento alguno, y tampoco sabe el acusado dar los nombres concretos de las personas que le autorizaron al cobro a través de endosos, ni sabe identificar a quien o quienes lo firmaban en el reverso de los talones.

No obstante, atribuye al Sr. Jesús Luis , encargado de la administración de la delegación que DAPSA tenía en Amposta, la autorización de esta gestión, extremo que no apuntó en su declaración ante el Juzgado Instructor, obrante a folio 442 de la causa. Añade el acusado que no era la primera vez que DAPSA le hacía préstamos o adelantos cuando él se lo solicitaba.

Realizados a su favor, pues, sigue declarando el acusado, estos endosos por su compañía, las facturas que se presentaban a Font d'Or y Font del Regàs para su cobro eran satisfechas por el acusado, en efectivo, a DAPSA. Sin embargo, la dinámica de los cobros por endoso y posterior pago en efectivo de las facturas de las sociedades clientas de DAPSA sufre un progresivo descalabro, que reconoce el acusado, hasta el punto de que, un año después, estaba en deber a DAPSA más de 26 millones de pesetas, reconocimiento de deuda, declara, que firma a fecha 18 de mayo de 2001, y que, exhibido que le ha sido el documento en el acto del juicio, obrante a folio 266, reconoce, así como la firma que figura al pie.

Así las cosas, y admitiendo, desde el principio, y también en el plenario, que debe esa suma que, a día de hoy, sigue sin haberse satisfecho, pretende el acusado plantear los hechos como un débito de carácter civil, generado a raíz de un acuerdo interpartes y cuyo impago carece, por completo, de tintes penales.

Pero el conjunto de la prueba practicada lleva a este Tribunal al pleno convencimiento de que los hechos relatados por el Sr. Florencio se cometieron sin el consentimiento de DAPSA, mediando claro engaño del acusado, que creó una apariencia de pago en efectivo por parte de las sociedades Font D'Or y Font del Regàs que no eran ciertos.

Se ha contado en el acto del juicio, en primer lugar, con la declaración de Jesús Luis , apoderado de DAPSA, que manifiesta que el acusado trabajó para la entidad como comercial y que, excepcionalmente, realizaba gestiones de cobro de facturas, como las que se hacía a las empresas Font d'Or y Font del Regàs, que atendían sus pagos mediante la entrega de cheques nominativos y barrados para su ingreso en cuenta, normalmente acompañados de una carta en la que se hacía referencia a la factura que se pagaba en cada ocasión; dice también el testigo que a partir de enero de 2000 se cambia el sistema de pago, que se hace en efectivo, acompañado de cartas de las compañías, que no eran originales. De todo esto se percata DAPSA al cabo de bastante tiempo, sin que le conste al testigo que los perceptores de esos pagos, los Sres. Vidal y Alejo , empleados de DAPSA, se hubieran puesto en contacto con las sociedades en cuestión para interesarse por este cambio en los pagos; explica que DAPSA percibía el pago de las facturas por el total de su importe, coincidiendo la factura con la suma que se entregaba, pero que detectaron que esos pagos se retrasaban, aunque no en exceso, imputándolo a causas diversas (como, por ejemplo, la temporada invernal, que reducía el consumo de agua mineral).

Niega categóricamente el testigo que DAPSA hubiera pactado con el acusado la firma de endosos de los cheques a su favor, aseverando que los Sres. Vidal y Alejo carecían de facultades para decidir algo así, que sólo podía adoptarse por parte del comité de dirección de la empresa; con anterioridad a estos hechos, le consta al testigo que sí se había concedido un préstamo al Sr. Florencio por parte de la compañía, pero, se insiste, fue debidamente documentado; hubo algún anticipo, que se ingresaba en cuenta.

Por su parte, los Sres. Vidal y Alejo coinciden en manifestar que el acusado les dijo que los clientes iban a cambiar la forma de pago de las facturas durante un tiempo, lo que, afirma el Sr. Vidal , le extrañó, pero no puso ninguna objeción, ya que las facturas seguían pagándose, y seguían acompañadas de una carta de la empresa que hacía el pago, aunque es cierto que sin firmar (les son exhibidas a los dos testigos algunas de las obrantes a folios 36 y siguientes). Insisten en que carecían de poder para decidir ningún acuerdo con el acusado sobre la posibilidad de que se le endosaran los cheques a su favor.

El pago de las facturas, sin embargo, se ralentizaba, de modo que, explica el Sr. Vidal , debían advertir de ello al acusado, que, conforme se lo pedían, iba aportando las facturas y el pago de su importe en efectivo; pero el retraso empezó a ser importante y, finalmente, se puso en conocimiento de sus superiores.

También han declarado en el plenario los responsables de las compañías Font D'Or y Font del Regàs, clientes de DAPSA.

El acusado se encargaba de ir a sus oficinas y recoger los cheques con los que se pagaban las facturas de DAPSA, siempre nominativos y barrados. Es contundente el Sr. Sixto , gerente de Font D'Or, cuando, ante la exhibición de los folios 140 y siguientes -consistentes en cartas que contienen el anagrama de su empresa y la referencia al pago en efectivo de cada una de las facturas- declara que Font D'Or no pagaba nunca en efectivo, además de que no figuraba firma alguna en las mencionadas cartas.

En parecidos términos se expresa Avelino , apoderado de Font del Regàs: no era lo normal el pago en efectivo, y, además, las cartas se solían firmar.

Así las cosas, resulta que, frente a lo declarado por el Sr. Florencio , el conjunto de la prueba testifical contradice, frontalmente, sus manifestaciones, y ello redunda en el quebranto del principio de presunción de inocencia que asiste al acusado.

En primer lugar, no existe documento alguno que acredite el pacto al que afirma el Sr. Florencio que llegó con DAPSA; tampoco se ha probado, en segundo lugar, que se tratara de un pacto verbal con los directivos o responsables de la entidad, respecto de los cuales nunca ha facilitado el acusado su identidad, no obstante la trascendencia de lo, según se defiende, acordado, habiéndose introducido en el plenario el nombre del Sr. Jesús Luis , que ha negado, con contundencia, ningún acuerdo de este tipo, además de que, preguntado en el plenario el Sr. Florencio sobre por qué no mencionó con anterioridad a este responsable de DAPSA, ninguna respuesta satisfactoria ha dado al respecto.

De lo anterior se infiere, por tanto, que el total de 75 cheques que resultaron cobrados por el acusado y que obran en autos, no fueron, finalmente, destinados a las cuentas del Sr. Florencio más que a partir del engaño que éste provocó en DAPSA, mediante el que dicha compañía percibió, en la creencia de que había sido decisión de sus clientes, durante más de un año, cantidades en efectivo, que, en realidad, satisfacía el acusado, a partir del endoso de los talones que, estamos en condiciones de considerar, nunca firmó ningún responsable de la entidad. Asistimos, pues, a un engaño como factor antecedente, que permite al acusado la libertad de disponer de unos títulos mercantiles que manipula y logra transformar en dinero, que ingresa en sus cuentas bancarias.

Las circunstancias en que se producen los hechos descartan, a entender de la Sala, su calificación como delito de apropiación indebida, que se postula alternativamente por la acusación pública, pues, habida cuenta de que los cheques eran nominativos y que el acusado no estaba autorizado para gestionarlos, sino únicamente para recibirlos y entregarlos a DAPSA, cualquier acto tendente a su cobro quedaba fuera de la esfera de su actuación legítima, puesto que carecía de título para su endoso, así como de autorización para decidir la forma de cobro de las facturas que emitiera DAPSA.

Por lo demás, junto al engaño, se produce, necesariamente, un fingimiento del endoso, estampado en el reverso de los cheques, que es el que opera como medio para conseguir el pago de las sumas contenidas en los talones, que se depositan en las cuentas del acusado.

El Sr. Florencio siempre ha negado el fingimiento de esa firma al reverso de los títulos mercantiles, aduciendo que se firmaba por los responsables de DAPSA, pero, lo hemos visto, ninguna prueba se ha practicado que apunte dicha posibilidad.

La cuestión nos introduce en el análisis del segundo de los delitos que es objeto de acusación: el de falsedad en documento mercantil.

Al objeto de acreditar su comisión, se ha practicado prueba pericial. La perito Sra. Soledad , propuesta por la acusación particular, confeccionó, junto al informe pericial obrante a folios 835 y siguientes, un segundo informe, aportado en el acto del plenario, y, por tanto, también sometido a contradicción, por el que ratifica el anterior, que se basó en el examen de las fotocopias (obrantes a folios 451 y siguientes y 478 y siguientes) de los tan repetidos talones, habiéndose, en un segundo momento, procedido al examen de los originales, y concluyendo que la firma que obra al reverso, tanto de los cheques endosados ante La Caixa, como los endosados ante Caixa Manlleu, ha sido estampada por el Sr. Florencio de su puño y letra, por apreciarse en dichas firmas y en las que aparecen indubitadas, a raíz del cuerpo de escritura confeccionado al efecto, rasgos inequívocos de analogía gráfica.

Es cierto, y en tal extremo se apoya la defensa del acusado, que el mismo examen pericial ha sido llevado a cabo por la Policía Científica de los Mossos d'Esquadra, que recoge en su informe (folios 1127 y siguientes) que no ha analizado algunas de las firmas, por hallarse cubiertas por sellos, y que, respecto de las otras, concluye que no se pueden atribuir al acusado, pero ello no impide el convencimiento de la Sala de que la autoría de esa falsedad debe imputarse al acusado, porque sólo y exclusivamente a él beneficiaban los endosos de los cheques.

En materia de autoría del tipo penal de falsedad, el TS ha declarado que no es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad si consta el concierto para su realización, habiendo aclarado incluso que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autor de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiese realizado, personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante, al estar ambas conductas parificadas punitivamente.

Es obvio que los hechos objeto de enjuiciamiento beneficiaron al acusado, que fue, como él mismo ha reconocido en el acto del juicio, quien disponía del dinero que obtenía a través de los endosos; así lo ha manifestado y, además, así consta a folio 1108, donde se contiene el conjunto de talones librados por el propio acusado contra cuentas corrientes de su titularidad, una vez percibido el dinero conseguido con los endosos: es evidente que era él, y nadie más, quien disponía del efectivo depositado en sus cuentas tras los endosos.

En definitiva, analizado con detenimiento el conjunto de lo actuado ninguna duda le cabe a este Tribunal de que el acusado, mediante engaño, consiguió hacerse con los cheques que recibía en pago de las facturas emitidas por la compañía para la que trabajaba, en los que, en todos ellos, fingió un endoso que le permitió hacerse con la sumas de los talones, que ingresaba en sus cuentas corrientes, habiendo conseguido, así, un beneficio económico que significó para DAPSA un perjuicio de más de 157.000 euros, a que alcanzan los retrasos en el pago de las facturas que, en la dinámica del pago de las facturas, seguía satisfaciendo el acusado con el dinero de los cheques bancarios.

Lo anterior lleva al dictado de un fallo condenatorio por los delitos que se han analizado, en concurso medial.

En relación al delito de falsedad que postula la acusación particular sobre las cartas de las compañías Font D'Or y Font del Regàs, se considera por DAPSA que los hechos se encuadran en el artículo 395 C.P. puesto en relación con el 390 , pero es lo cierto, por un lado, que en ninguna de esas cartas figura firma alguna y, por lo que hace a su contenido, (básicamente, la referencia al pago en pesetas) estaríamos en presencia de una falsedad ideológica, destipificada de nuestro Código. En todo caso, formaría parte de la actuación delictiva tendente a crear esa apariencia de veracidad, que es la esencia del engaño en la estafa, por lo que quedaría subsumida en ese tipo penal.

SEGUNDO .- Es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28 C.P .

TERCERO .- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del C.P. en su redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio .

Según se observa en la tramitación, se dictó en fecha 31 de marzo de 2004 auto de acomodación de las diligencias a Procedimiento Abreviado, habiéndose interesado por la Fiscalía nueva prueba pericial, que, debidamente sustanciada, significó la presentación de escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal en diciembre de 2005 que, a raíz de una nueva pericial, fue ampliado el 24 de noviembre de 2006, dictándose auto de apertura de juicio oral el 10 de abril de 2007 sin tener en cuenta las pretensiones de la acusación particular, que promovió incidente de nulidad en fecha 26 de mayo de 2007 y que se resolvió por auto estimatorio de 7 de diciembre de 2007, que fue nuevamente impugnado, dictándose auto de 26 de enero de 2009, hasta que en fecha 11 de febrero de 2010, que decide, definitivamente, la apertura de Juicio Oral.

No puede negarse que el tiempo transcurrido desde el primer auto de Juicio Oral resulta excesivo, significando una dilación extraordinaria en la tramitación que debe tenerse e cuenta a la hora de determinar la pena aplicable.

CUARTO .- Corresponde imponer al acusado, por el delito de estafa agravada del artículo 250 C.P . la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de falsedad, se le impone la pena de 9 meses de prisión y la de 8 meses multa a razón de 10 euros de cuota diaria.

Se individualiza de este modo la pena atendiendo a que la condena por separado, vistas las penas del artículo 250 y 392 , que lo son en continuado, y en concurso ideal, resultarían, por su entidad, más perjudiciales; habida cuenta de la concurrencia de la atenuante del artículo 21,6 C.P ., las penas se imponen dentro de su mitad inferior.

Por lo que hace al delito continuado del artículo 250 C.P ., el propio redactado del precepto en su inciso 6º impide la aplicación del artículo 74 C.P . al tratarse, la del acusado, de una conducta prolongada en el tiempo que es, precisamente, la que conlleva la calificación de los hechos que nos ocupan como tipo agravado.

Por lo demás, la cuota de la multa se fija en atención a las condiciones socioeconómicas de nuestro país, al desconocerse cuáles sean los concretos ingresos del acusado.

QUINTO .- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente (art. 116 C.P .)

El acusado deberá indemnizar a la compañía DAPSA en la suma de 157.025,62 euros que, y de conformidad con el acusado, es la que éste adeuda a la perjudicada.

Las pretensiones de la acusación particular, que eleva sus pedimentos en este extremo hasta la suma de 191,673,41 euros no son de estimación, ya que los intereses legales que incluye en su petición deberán ser calculados en ejecución de sentencia, considerando que se devengan desde la interposición de la querella.

SEXTO .- Ha sido también objeto de debate la responsabilidad civil subsidiaria en que, a entender de la defensa de DAPSA, han incurrido las dos entidades, Caixa de Pensions de Barcelona y Caixa Manlleu, donde el acusado tenía abiertas cuentas corrientes y en las que se hicieron efectivos los cheques bancarios, tras sus fingidos endosos.

Apoya la acusación particular sus pretensiones, precisamente, en el hecho de no haber procedido ninguna de las cajas bancarias de las que era cliente el acusado, a verificar la corrección del endoso, o a hacer las oportunas averiguaciones sobre la autenticidad de las firmas que obraban al reverso de los cheques, contribuyendo con su negligencia, se argumenta, a la causación del perjuicio final, que solicita sea resarcido con carácter subsidiario.

El apartado 3º del artículo 120 C.P . exige, en estos casos, que los dependientes o personas que dirijan los establecimientos en los que se haya cometido el delito, hayan actuado con infracción de reglamentos, incluso con el deber objetivo de cuidado.

Se ha explicado razonadamente en el juicio cómo la actuación concreta de una y otra entidad, en el caso que nos ocupa, se limitó a servir de simple intermediación o instrumento para hacer efectivos los sucesivos endosos y depositar el importe de los cheques en las cuentas corrientes titularidad de su cliente, el Sr. Florencio .

Los testigos que han depuesto en el plenario, responsables de las oficinas de La Caixa y Caixa Manlleu donde se endosaron los cheques coinciden en declarar que no se verificaba el endoso porque DAPSA, la endosante, no era cliente suya; y es el cliente quien debe responder del buen fin de la operación.

Se ha introducido el concepto de truncamiento, mediante el cual, la entidad ante quien se pretende el cobro de un efecto, y que no es la obligada al pago, deberá esperar un plazo de hasta tres días hasta que el banco a cuyo cargo se libró el cheque le remita el dinero por su valor y, con él, hacer efectivo el pago al cliente.

Verificados los cheques que obran en autos, resulta que todos ellos presentaban un sello de la compañía DAPSA, y, algunos de ellos, además, contenían la mención de páguese a. En el tráfico mercantil se presume que el tenedor del cheque es legítimo, y prueba de ello es que el artículo 141 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la regularidad de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes; téngase en cuenta que, en nuestros autos, ni La Caixa ni Caixa Manlleu eran entidades libradas, sino instrumentos para que la librada (en nuestro caso BBVA) hiciera efectivo el pago del cheque, por lo que, en todo caso, a esta última correspondía, con anterioridad a realizar los pagos a través de La Caixa y Caixa Manlleu, haber verificado la autenticidad de esa orden, que la afectaba directamente. Y eso es tan así que el artículo 156 de la Ley Cambiara recoge que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador hubiera procedido con culpa; no se incluye al intermediario, dándose, además, la circunstancia de que DAPSA no era cliente de ninguna de las entidades cuya responsabilidad civil subsidiaria ahora se reclama.

En virtud de todo lo anterior, no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades demandadas en tal concepto, de modo que los perjuicios causados ex delicto recaen exclusivamente, en cuanto a su resarcimiento, en la persona del acusado.

SÉPTIMO .-Deben imponerse al procesado las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular (art. 123 C.P .). Sin embargo, y habida cuenta de que se interesaba por DAPSA la condena por tres delitos, y estimándose únicamente dos de ellos, las costas de la acusación particular deberán satisfacerse en 2/3.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Florencio como autor de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248 y 250,1.6 C.P . en concurso ideal con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392 y 390.1C.P. 368 del C.P., con la atenuante, en ambos casos, de dilaciones indebidas del artículo 21,6 C.P .; por el delito de estafa agravada del artículo 250 C.P ., se le impone la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de falsedad, se le impone la pena de 9 meses de prisión y la de 8 meses multa a razón de 10 euros de cuota diaria.

En concepto de responsabilidad civil, deberá satisfacer a la compañía DAPSA la suma de 157.027,62 euros más los intereses legales, que se devengarán desde la fecha de la interposición de la querella.

Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, en 2/3.

Debemos ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito de falsedad en documento privado por el que también venía acusado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

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