Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 439/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100519

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00263/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: -

Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Fax: 968229124

Modelo: 968229118

N.I.G.: N54550

ROLLO: 30030 37 2 2011 0310911

Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000439 /2011

Procedimiento de origen: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

RECURRENTE: JUICIO DE FALTAS 0000498 /2009

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 263/2011

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 439/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 498/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, seguido por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones contra Dª Blanca , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 12 de julio de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa de dicha denunciada y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, se dictó sentencia el 12 de julio de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara que sobre las 14:25 horas del día 14 de noviembre del año dos mil ocho, se produjo, en el Camino de Tiñosa (Los Garres), una colisión entre el vehículo Turismo marca Peugeot 406 matrícula ....-ZCH conducido por Dª Blanca , propiedad de D. Carlos Miguel y asegurado por LIBERTY y el ciclomotor Yamaha N-....-CNC propiedad de D. Artemio y en la que viajaba como pasajera Dª Matilde .

En el citado Camino de Tiñosa (Los Garres), aproximadamente a la altura de la entrada del Colegio de Primaria Severo Ochoa, Dª Blanca procedente de la dirección Los Dolores, accionó el intermitente para señalizar su intención de girar a la izquierda, siendo así que el conductor de un turismo que circulaba en sentido contrario, en caravana, le cedió el paso mediante una indicación gestual, al objeto de que girara a la izquierda y accediera a la raqueta del indicado centro de enseñanza.

Quedando espacio suficiente, Dª Blanca inició su maniobra de cambio de dirección a la izquierda, sin comprobar previamente, la ausencia de vehículo, ciclomotor o ciclo alguno que se hallase circulando, en aquel momento, por el arcén derecho de la calzada en sentido a San José de la Montaña de una anchura aproximada de 1 metro, colisionando con el ciclomotor conducido por D. Heraclio que circulaba por el arcén.

A consecuencia de la colisión: Dª Matilde , sufrió lesión consistente en esguince de tobillo izquierdo, fractura de clavícula derecha y luxación acromioclavicular, del cual tardó en curar 90 días, estando durante 60 de ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela omalgia derecha (1 punto) y perjuicio estético ligero (1 punto).

A consecuencia de la colisión: D. Heraclio , sufrió lesión consistente en cervico dorsalgia y fractura conminuta del tercio medio distal de tibia y peroné izquierdo; en la evolución presentó falta de consolidación de fractura por pseudoartrosis de tibia, del cual tardó en curar 592 días, estando durante 6 de ellos hospitalizado, quedando como secuela material de osteosíntesis en tibia (4 puntos) y algia postraumática (un punto), así como cicatrices valoradas como perjuicio estético ligero en 4 puntos.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Dª Blanca , como autor penalmente responsable de una Falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P . a la pena de multa de 10 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria - (lo que hace un total a pagar de 30 euros)-, que deberá abonar en un solo pago o fraccionamiento, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de Falta, Dª Blanca y la Compañía de Seguros, Liberty -como responsables civiles directos y solidarios-, abonen a Dª Matilde la cantidad de 7.190,52 euros y a D. Heraclio la cantidad de 47.123,92 euros, según el desglose a que se hace referencia en el F.J. 4º de esta Resolución, debiéndose descontar de la indemnización debida a este último las cantidades consignadas y entregadas a cuenta de 6.301,56 euros y de 7.226,62 euros.

Asimismo procede condenar a la Compañía Aseguradora Liberty a que abone a los perjudicados, el interés por mora del asegurador del artículo 20 de la LCS , consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, a calcular sobre las anteriores cantidades, y producidos por días, que no podrá ser inferior al 20 % si transcurren más de dos años desde la producción del siniestro, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución

Y todo ello con expresa condena a Dª Blanca en cuanto al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciada Dª Blanca y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., en ambos efectos, en escrito registrado el 15 de septiembre de 2011, que se fundaba en referir que el vehículo que cedió el paso a su defendida estaba parado y no circulaba, que había un colapso circulatorio y que el denunciante declaró conocer perfectamente el lugar del accidente. En atención a las anteriores premisas fundaba las siguientes censuras: error en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la mecánica exacta y momento en que se producen los hechos, aludiendo a las manifestaciones de agentes de la Policía Local, la indicación del punto de impacto y la localización de los daños en los vehículos, de lo que se infiere que la maniobra de giro había ya finalizado y el vehículo de su defendida se encontraba ya en la isleta del colegio.

Error en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la existencia de responsabilidad penal imputable a Dª Blanca , dado que aunque se admitiera la maniobra en los términos de la sentencia, la misma atendería a la prudencia exigible a su defendida, dado que efectuó el giro por lugar habilitado para ello en virtud de línea discontinua, y una vez que el conductor que circulaba en sentido contrario y encabezaba la línea de vehículos le facilitara y autorizara el paso, lo que determinó que actuara en base al principio de confianza, especialmente intenso en este caso, atendidas las circunstancias de tiempo y lugar. Rechazando cualquier tipo de comportamiento negligente que merezca el reproche penal.

Error en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto a la existencia de culpa clara imputable a D. Heraclio , conductor del ciclomotor. Dado que su actuación fue causal y, además, infringió preceptos del Reglamento General de la Circulación, señalando la concurrencia en el accidente del comportamiento imprudente del conductor del ciclomotor.

Subsidiariamente, censura la atribución a su representada de los intereses correspondientes a D. Heraclio , dado que hubo entrega a cuenta en los primeros tres meses, estableciendo las partes en el recibo entregado el carácter de entrega a cuenta de conformidad con el porcentaje del 50 % por concurrencia de culpas; y en cuanto obró el informe médico- forense, su representada efectuó una segunda entrega. Por lo que interesa la no aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la indemnización de D. Heraclio . Y, por último, que en modo alguno se apliquen esos intereses respecto a los gastos médicos reclamados por primera vez en el juicio celebrado en julio de 2011.

Interesando que se revoque la sentencia absolviendo a sus representadas. Con carácter subsidiario, se solicita la equitativa moderación de la indemnización correspondiente en el porcentaje del 50 % respecto de D. Heraclio , ante la concurrencia de culpa imputable al mismo en la producción del accidente. Y subsidiariamente a lo anterior, se excluya los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , o, al menos, los referidos a los gastos médicos reclamados en el acto del juicio.

Señalando en un OTROSÍ DIGO: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicita la práctica de prueba en segunda instancia consistente en la reproducción de la grabación de la vista celebrada, así como la celebración de vista en la sustanciación del recurso.

TERCERO: En escrito registrado el 9 de noviembre de 2011 la Defensa de D. Heraclio y de Dª Matilde , impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 439/2011 (el 18 de noviembre de 2011 ), solicitándose al Juzgado de Instrucción la grabación audio- visual del juicio verbal de faltas.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Procede inicialmente resolver la solicitud formulada por la parte recurrente ( Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicita la práctica de prueba en segunda instancia consistente en la reproducción de la grabación de la vista celebrada, así como la celebración de vista en la sustanciación del recurso ), a fin de que su petición tenga una respuesta fundada en Derecho.

La respuesta debe fundarse en el tenor de la sentencia de instancia recurrida, así como en los amplios alegatos del recurso de apelación, que atienden básicamente a consideraciones jurídicas y valoraciones subjetivas de la prueba practicada (que queda perfectamente fijada en la causa: documentos, así como en la grabación audio-visual que ha sido reclamada al Juzgado de Instrucción para su audición y visionado).

Precisamente esa grabación audio-visual facilita el considerar superflua, innecesaria, dilatoria y no justificada en atención al artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se practique la reproducción de la grabación del juico verbal de faltas ante este Juzgador de alzada, así como la vista solicitada, por cuanto ello no puede razonablemente contribuir a una correcta formación de la convicción fundada que compete al Juzgador de alzada (dado que no existe solicitud de nuevas pruebas, sino mera reproducción de algo que el Juzgador por sí puede escuchar y ver, sin necesidad de acompañamiento alguno).

En cuanto a las valoraciones de la prueba personal practicada en el juicio verbal de faltas que la parte recurrente pueda verter, las mismas constan suficientemente explicitadas en el amplio escrito de recurso, por lo que cualquier otro extremo resultaría redundante; y habida cuenta que el núcleo de la discrepancia está suficientemente expuesta, detallada y analizada en la sentencia de instancia y en el recurso formulado por escrito, la vista solicitada es manifiestamente innecesaria y sólo generaría dilación en la resolución del caso.

Por todo lo cual, se desestima la solicitud de reproducción de la grabación audio-visual y de celebración de vista, procediéndose a resolver el recurso de apelación interpuesto en los términos que legalmente proceden.

SEGUNDO: La prueba practicada en este supuesto es básicamente personal en cuanto a la resolución de la cuestión relevante suscitada, la mecánica del accidente. Incluso el atestado policial refleja que sus datos responden a manifestaciones de los presentes (por lo tanto, los agentes no vieron el modo de producirse la colisión), y el croquis existente en dicho atestado no refleja distancias y trayectorias exactas, ni siquiera hay precisas referencias a los puntos de afectación de los vehículos implicados, y, en modo alguno, fotografías que hagan ver la realidad en el momento de los hechos (en todo caso, la mera apreciación visual del "croquis" y de las zonas de colisión del turismo interviniente -folio 77 de la causa-, ya es expresivo de una falta de precisión, por cuanto aunque se cifra el "punto de impacto" en la parte delantera derecha del turismo, cuando se acude al dibujo de los daños del vehículo A la flecha se encuentra en la parte central frontal). Sin olvidar, por otra parte, tal y como ha señalado el primer agente que ha prestado su declaración en el juicio oral, que el croquis, en cuanto a la posición de los vehículos, recoge la posición final de éstos (dónde se encontraban los mismos al llegar ellos al lugar), no el lugar de la colisión; siendo el testimonio del segundo agente inconcreto y dubitativo dado el tiempo transcurrido, por cuanto al requerírsele que recuerde lo que afecta al preciso caso, manifiesta repetidas veces no recordar.

Sí puede ser más expresivo el conjunto de "fotografías" aportadas (folios 88 a 92, y 97 a 106), pero, evidentemente, conjugadas con las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral.

Por otra parte, la documentación médica existente tiene una distinta proyección, dado que en modo alguno permite aclarar la mecánica de la colisión, por lo que su análisis no es relevante frente al recurso de apelación formulado.

Por lo tanto, la prueba personal practicada ha sido la de los dos denunciantes (ocupantes del ciclomotor), la de una testigo presencial, la de los dos agentes que acudieron después del accidente y la de la denunciada; y de ella la versión del conductor del ciclomotor y la de la testigo presencial es en esencia coincidente, así como la de la ocupante del ciclomotor, y esa versión no se contradice con los datos derivados del análisis combinado del "atestado policial" y de las fotografías aportadas.

Por el contrario, la versión de la conductora denunciada sólo encuentra apoyo en su propio testimonio, por cuanto en modo alguno ha quedado acreditado que hubiera vehículos estacionados junto a la acera y que el ciclomotor tuviera que sortearlos, generando una supuesta conducción imprevista que sorprendiera a la conductora del Peugeot 406 en su maniobra de giro a la izquierda.

Lo anteriormente expuesto permite constatar, tras el visionado y audición de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, que la Juzgadora de instancia de una forma razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia para atribuir a la denunciada la causación del accidente y la plena responsabilidad del mismo, por cuanto es ella la que, aunque con la aquiescencia del vehículo que le dio paso (lo que en modo alguno constituye razón válida y eficaz que excluya la responsabilidad plena de la conductora denunciada), realiza la maniobra de riesgo, introduciéndose en el carril de circulación contrario, interrumpiendo el flujo de vehículos que por el mismo pudieran circular, y que no sólo eran los vehículos de cuatro ruedas (que quedaban retenidos con el vehículo que le había dado paso a la denunciada), sino aquellos otros vehículos (motocicletas, ciclomotores, bicicletas, etc.) que pudieran circular legítimamente y de forma regular por el espacio comprendido entre la acera y la línea pintada (arcén, de aproximadamente un metro de anchura, que facilitaba la circulación de ese tipo de vehículos de dos ruedas).

Y esa realidad era perfectamente conocida por la conductora denunciada, la cual habitualmente acudía al lugar a recoger a sus hijos, como ella misma ha reconocido en el juicio verbal de faltas.

Por lo tanto, al realizar la maniobra de giro a la izquierda la citada conductora era plenamente consciente del riesgo que generaba, debiendo adoptar las medidas de prevención inexcusables para evitar que ese comportamiento peligroso generase un peligro a otros usuarios de la vía, lo que evidentemente no hizo, tal y como han referido los dos ocupantes del ciclomotor y la testigo presencial, y se constata con la colisión provocada y las lesiones producidas.

Resulta difícilmente imaginable que de introducir ligeramente el frontal del vehículo en la zona de la "raqueta" y parando el mismo para visualizar su lateral derecho, comprobando así la conductora denunciada si circulaba algún vehículo por el espacio hábil entre la acera y los turismos detenidos, y existiendo el espacio que las fotografías aportadas permiten apreciar, el ciclomotor no hubiera esquivado un vehículo así detenido. Es por ello que tal y como la Juzgadora ha inferido en atención a las declaraciones de los ocupantes del ciclomotor y de la testigo presencial, en combinación con los daños apreciados y la posición final de los vehículos a la llegada de los agentes de la Policía Local de Murcia, el vehículo Peugeot 406 se introdujo de forma inopinada en la zona por la que circulaba el ciclomotor, cuyo conductor se vio sorprendido y reaccionó intentando esquivar por la derecha al turismo, lo que no consiguió, produciéndose la colisión (sin que se haya acreditado que el ciclomotor circulase a velocidad excesiva).

En tal sentido, el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia precisa y acota no sólo la prueba en la que funda el relato fáctico, sino la normativa aplicable y la no concurrencia de proceder alguno por parte del conductor del ciclomotor que hiciera desmerecer el grado de reproche de la conductora denunciada, dado que no ha infringido el denunciante norma reglamentaria en su forma de circular y ha actuado fundado en el principio de confianza (al que tantas veces se ha referido, en defensa de su tesis, la parte recurrente). Por lo que tampoco cabe apreciar concurrencia de culpas.

Todo lo cual lleva a desestimar los alegatos iniciales formulados por la parte recurrente relativos a supuestos errores en la valoración y apreciación de la prueba.

TERCERO: En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro procede recordar que el accidente se produce el 14 de noviembre de 2008, y que no se presenta la denuncia ante el Juzgado hasta el 4 de mayo de 2009, es decir, habían ya transcurrido más de cinco meses.

Consta que existen contactos anteriores entre denunciante y denunciada/aseguradora, y que la aseguradora del vehículo de la denunciada contaba con información médica del denunciante D. Heraclio . Obra al folio 93 una propuesta de la entidad aseguradora recurrente respecto a D. Heraclio (fechada el 9 de febrero de 2009), en la que se habla de 5 días de hospitalización, 120 días impeditivos, 5 puntos de secuelas fisiológicas y 2 puntos de perjuicio estético, señalando una suma de 12.603,12 euros, y una estimación de concurrencia de culpas al 50 %, por lo que ofrecen 6.301,56 euros.

Ello implica que la oferta (al menos, esa oferta) se estaba realizando dentro de tres meses siguientes al accidente.

La aseguradora del vehículo de la denunciada no vuelve a realizar un ofrecimiento, en este caso ya mediante consignación judicial, sino hasta el 28 de mayo de 2010, por importe en este caso de 7.226,62 euros.

El informe médico-forense definitivo del lesionado lo es de 29 de julio de 2010, por lo que a la fecha de la anterior consignación (el 28 de mayo de 2010) se desconocía el resultado final de los días de curación y secuelas, pero sí era evidente por los distintos partes de estado de 22 de septiembre de 2009, de 30 de noviembre de 2009, de 10 de febrero de 2010, de 18 de marzo de 2010 y de 5 de mayo de 2010, que el lesionado seguía en proceso curativo. Y ello implicaba ya desde el 14 de febrero de 2009 un periodo superior a los catorce meses, es decir, más de 410 días de días impeditivos, cuyo valor podía cifrarse en un elevado montante económico (superior a los 22.000 euros), al margen de lo que podía constituir la puntuación por secuelas.

Pues bien, la aseguradora ni trató durante el periodo de más de un año desde su inicial y exiguo ofrecimiento (no aceptado sino en julio de 2009), ir realizando entregas a cuenta, ni siquiera se atuvo a su propio "criterio" de apreciación de una estimación de concurrencia de culpas al 50 % (como constaba en su inicial oferta) -lo que hubiera podido ser entendido como una actuación al menos comprometida con su inicial oferta-, dado que incluso la suma en su momento ofrecida tardíamente en mayo de 2010 no alcanzaba siquiera al 50 % de lo que pudiera corresponder a los efectivos y reales días transcurridos (ni siquiera llegaba al 33 %).

Es por ello que la Juzgadora de instancia analiza esta cuestión y la resuelve en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia, al afirmar: " En este caso la cantidad consignada antes de los tres meses del siniestro resulta incuestionablemente insuficiente en relación a la cuantía total a indemnizar por lo que no pudo cumplir dicha consignación la eficacia enervatoria del devengo de intereses, y la consignación posterior no tienen eficacia enervatoria posible por ser posteriores a los tres meses, sin perjuicio de que la cantidad ya consignada desde su fecha no devengue a posteriori intereses ".

El gesto en su momento realizado por la aseguradora carece de cualquier tipo de repercusión jurídica, más allá del expresado con anterioridad, dado que teniendo con el sistema instaurado para el aseguramiento de las lesiones producidas en el ámbito de la circulación unos criterios objetivables, certeros y progresivos (con plena adecuación a la evolución temporal de las lesiones, al menos en cuanto a sus días de curación) para asegurar una reparación mínimamente eficaz de los daños físicos producidos (siquiera aceptando su interesado y parcial criterio del "50 %"), se limita a un ofrecimiento inicial ante una realidad médica que no era definitiva, y después de conocer la evolución de las lesiones, ni siquiera actualiza y mantiene ese inicial ofrecimiento, dejando, por el contrario, transcurrir más de catorce meses sin gesto alguno (y cuando realiza éste, en los términos tan limitados como los ya expresados).

En consecuencia, está justificado el criterio de la Juzgadora de instancia de imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que se aprecie razón alguna para excluir de esos intereses las partidas que subsidiariamente interesa la parte recurrente.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.

CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

No ha lugar a la reproducción de la grabación de la vista del juicio verbal de faltas celebrado, ni a la práctica de vista en la sustanciación del recurso de apelación formulado.

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciada Dª Blanca y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 498/2009 -Rollo Nº 439/2011 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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