Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3650/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 263/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100239
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20100008985
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3650/2011
ASUNTO: 100607/2011
Proc. Origen: 424/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
Negociado:L
Apelante:. Artemio y Epifanio
Abogado:.PALOMA NURIA PEREZ SENDINO y LUIS GARCIA MARTINEZ SIMON
Procurador:.PEDRO GUTIERREZ CRUZ y ADORACION GALA DE LA CUESTA
S E N T E N C I A Nº 263/2011
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA (PONENTE)
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 3650/2011
P.ABREVIADO NÚM. 424/2010
En la ciudad de SEVILLA a veintitrés de mayo de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Artemio y Epifanio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 25 de febrero de 2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice : " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Epifanio y a Artemio como autores a las siguientes penas.
A Artemio :
- por el delito de Hurto de uso 10 meses de multa con cuota diaria de 6€ y arresto sustitutorio de 5 meses en caso d e impago .
- por el delito de conducción temeraria : 2 años de prisión , con accesorias legales de inhabilitación para el derecho d e sufragio pasivo durante la condena y privación del permiso d e conducir por 6 años y multa de 16 meses con cuota diaria de 6 € y arresto sustitutorio de 8 meses en caso d e impago .
-por el delito de atentado agravado : 3 años y 6 meses de prisión , con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena .
-por el delito de daños continuados : 18 meses de multa con cuota diaria de 6 € y arresto sustitutorio de 9 meses .
-por cada una de las faltas . 1 mes d e multa con cuota diaria de 6 € y arresto sustitutorio de 15 días en caso d e impago .
A Epifanio :
- por el delito de Hurto de uso 10 meses de multa con cuota diaria de 6€ y arresto sustitutorio de 5 meses en caso d e impago .
- por el delito de atentado agravado : 3 años y 6 meses de prisión , con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena .
-por el delito de daños continuados : 18 meses de multa con cuota diaria de 6 € y arresto sustitutorio de 9 meses .
-por cada una de las faltas 1 mes d e multa con cuota diaria de 6 € y arresto sustitutorio de 15 días en caso d e impago
Y al pago de las costas procesales por mitad ; con indemnización solidaria de ambos condenados al perjudicado Ricardo propietario del vehículo ....-KGH en la suma de 9.617 ,28 €. por los daños que sufrió su coche en el accidente .
Y a las entidades CAIXA RENTING en la suma de 766376 € ( 3.755,04 , 80 y 3.828, 72 € ) por los daños causados a sus vehículos y a ING CAR LEASE ESPAÑA por igual concepto en la suma de 3.535, 62 €.
Y a los PN NUM000 en 330 € , P N NUM001 en 210 € y P N NUM002 en 2.200 € por las distintas lesiones sufridas , más sus intereses legales al pago; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia....."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Artemio y Epifanio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formando el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
I.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Artemio .
PRIMERO.- Se alega, con manifiesta falta de sistemática, como motivos del recurso:
1) Error en la apreciación de la prueba.
2) Indebida aplicación del artículo 381 , por considerar que se debía haber impuesto la pena del artículo 380 del Código Penal .
3) Indebida aplicación de los artículos 550, 551.1 y 552 del Código Penal , considerando que los hechos serían constitutivos de un delito de resistencia.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO .- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO. - Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones de los intervinientes, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal-, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados. Por lo que en definitiva esa valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Llegados a este punto, hemos de señalar que las declaraciones de los acusados y de los testigos se vertieron ante la Juez de instancia, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante las pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes, de manera que si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".
QUINTO .- Alega el recurrente que los integrantes del operativo T- NUM003 dan una versión en el atestado y en el acto del juicio oral que se contradice frontalmente. Sin que concrete en qué consisten esas supuestas contradicciones, lo que nos impide pronunciarnos sobre las mismas.
En contra de lo que se sostiene en el recurso, el testimonio inculpatorio de los citados agentes de policía no incurre en contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo del incidente, sin que se observe en sus sucesivas declaraciones otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal; pequeñas divergencias cuya existencia antes refuerza que debilita la credibilidad del testimonio, al descartar que el mismo responda a la repetición memorística de una versión elaborada y aprendida ex profeso.
Afirma el recurrente que no se ha podido identificar a los ocupantes del vehículo, ni saber sus nombres al emprender la huida. Alegación manifiestamente temeraria, por cuanto en el atestado, ratificado en el acto del juicio, consta que tras la detención, ambos acusados fueron reconocidos por los funcionarios de policía como los ocupantes del vehículo, y así lo manifiestan los componentes de los indicativos TORRE NUM003 , TORRE NUM004 , TORRE NUM005 y SUR NUM006 (folio 16). Y a mayor abundamiento, al iniciarse la persecución, el indicativo TORRE NUM003 informa tanto de las características del vehículo, como de la dirección de huida "y en especial de los nombres de los ocupantes, pues en ese mismo momento los reconocieron sin ningún género de dudas ya que son delincuentes habituales de su Distrito". Manifestaciones estas que ratificaron en el acto del juicio.
Alega igualmente el recurrente que no hay ninguna prueba relevante para indicar que el acusado no pudiera pensar que conducía un vehículo con la anuencia de su dueño, que perfectamente podía haber sido prestado por otra persona desconociendo su ilícita procedencia. Alegación ésta manifiestamente temeraria por cuanto que se apoya en hechos que ni siquiera ha declarado el propio acusado, quien ha negado en todo momento que ocupara dicho vehículo.
Por el contrario, ha de tenerse en cuenta la falta de explicación de los hechos por parte de los acusados, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencia 751/2003, de 28 de noviembre , entre otras) no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene "reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras sentencias del mismo Tribunal Europeo, como la sentencia Weh c/Austria, de 8 de abril de 2004 , o la sentencia Heaney y McGuinness c/Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .
Igualmente tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de junio y 10 de noviembre , 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril , 24 de septiembre , 20 de octubre de 1993 , 6 y 27 de septiembre de 1994 , 12 de febrero de 1997 , 21 de febrero de 1998 , 25 de octubre de 1999 , 23 de mayo , 17 de septiembre , 16 y 29 de octubre y 19 de diciembre de 2001 , 11 y 12 de junio de 2002 ) que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero , 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio ).
SEXTO .- Tratándose de pruebas personales, como ya se ha dicho, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que destaca como elemento esencial para su valoración la inmediación. La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios, o en los términos utilizados en la STS 872/2003, de 13 de junio , "la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".
Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de ambos acusados y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO .- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente.
En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juzgadora de instancia. La parte apelante discrepa legítimamente de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva e interesada, al haber sido realizada en el ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.
OCTAVO. - Indebida aplicación del artículo 381 , por considerar que se debía haber impuesto la pena del artículo 380 del Código Penal .
Pretensión que no puede prosperar. Pues no sólo hubo una conducción manifiestamente temeraria, sino que además se puso en concreto peligro la integridad física de los agentes de policía y del resto de los usuarios de las vías por las que circularon, como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, resultado de lo que consta en el atestado y de lo que manifestaron los agentes de policía en el acto del juicio.
NOVENO .- Por último, se invoca indebida aplicación de los artículos 550, 551.1 y 552 del Código Penal , considerando que los hechos serían constitutivos de un delito de resistencia.
Pretensión que tampoco puede prosperar.
El delito de atentado supone un acometimiento, un empleo de fuerza, una intimidación grave o una resistencia activa también grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas. En el presente caso hubo acometimiento, conducta que debe entenderse como embestida y que equivale a un ataque o agresión, acción del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad física de la persona atacada, en el caso que nos ocupa, de los agentes de policía nacional.
Acometer es embestir con ímpetu y ardimiento (Diccionario de la Real Academia Española de la lengua), no siendo preciso para que el acometimiento se produzca que tenga como consecuencia un resultado lesivo. Por lo que los hechos son constitutivos de un delito de atentado y no de resistencia.
Y respecto al elemento intencional, o tipo subjetivo, las manifestaciones del recurrente relativas a que el ánimo del sujeto activo era el de huir de la policía y nunca el de ofender, denigrar o menospreciar el principio de autoridad, tampoco pueden prosperar, pues aun cuando existiera dicho ánimo, concurriría dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias. En este sentido, la STS de 18 mayo 2007 , afirma: "es indiscutible que también se cumple el elemento subjetivo, integrado por el dolo -directo o indirecto- de ofender o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido" ( STS de 7 de mayo de 1988 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" ( STS de 31 de mayo de 1988 , con cita de otras) matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (STS 431/12994, de 3 de marzo; lo mismo en SS.T.S. 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero )".
Ánimo que se presume, como igualmente señala la sentencia anteriormente citada, cuando afirma: «También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume (SS.T.S. de 16 de junio de 1989 , 12 de septiembre de 1991 y 19 de noviembre de 1992 ) y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa" ( STS de 9 de junio de 1990 ), sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" ( STS de 22 de febrero de 1991 ).»
Por todo lo cual, el recurso ha de ser desestimado.
II.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Epifanio .
PRIMERO .- Se alegan como motivos del recurso, con manifiesta falta de sistemática, al no separarse ordenadamente las alegaciones sobre error en la apreciación de las pruebas, de las relativas a infracción de normas del ordenamiento jurídico, como exige el artículo 790.2 de la LECr ., los siguientes:
1) Que para poder afirmar que mi representado cometió delito del artículo 244.1 del Código Penal resultaría necesario que se hubiese acreditado que el Epifanio utilizó el vehículo ....-KGH a sabiendas de que su propietario no había autorizado tal uso.
2) Que la juzgadora de instancia se contradice cuando exime a Epifanio del delito de conducción temeraria y sin embargo le condena por los daños, el acometimiento a los policías y las lesiones de éstos, ocasionados precisamente mediante la conducción del vehículo.
3) Que es poco probable que Epifanio se hubiese puesto de acuerdo con el otro encausado para realizar una actuación que ponía en muy serio riesgo su propia vida.
4) Las lesiones pretendidamente sufridas por el funcionario NUM001 , considera que no han sido probadas.
SEGUNDO. - Sistematizando las anteriores alegaciones, hemos de dar aquí por reproducidos los argumentos expuestos al resolver el precedente recurso, en relación con el error en la apreciación de las pruebas. Motivo por el cual no pueden prosperar las alegaciones 1), 3), y 4).
En cuanto a la primera de las alegaciones, como ya dijimos al resolver el anterior recurso, dicha alegación resulta manifiestamente temeraria por cuanto se apoya en hechos que ni siquiera ha declarado el propio acusado, quien ha negado en todo momento que ocupara dicho vehículo.
Por el contrario, consta en el atestado ratificado en el acto del juicio, que "el que conducía era el llamado Artemio . Mientras Epifanio le indicaba la dirección por la que huir y por dónde se aproximaban los vehículos policiales" (folio 16), y así lo reiteró en la vista oral el Policía Nacional nº NUM002 .
Esta actuación del aquí recurrente resulta incompatible con quien ignora que esta ocupando un vehículo sin que su propietario hubiera autorizado su uso, y rebate la alegación de que es poco probable que el Sr. Epifanio se hubiese puesto de acuerdo con el otro encausado.
Como ya dijimos al resolver el anterior recurso, la falta de explicación de los hechos por parte del acusado, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencia 751/2003, de 28 de noviembre , entre otras) no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene "reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras sentencias del mismo Tribunal Europeo, como la sentencia Weh c/Austria, de 8 de abril de 2004 , o la sentencia Heaney y McGuinness c/Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .
Igualmente tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de junio y 10 de noviembre , 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril , 24 de septiembre , 20 de octubre de 1993 , 6 y 27 de septiembre de 1994 , 12 de febrero de 1997 , 21 de febrero de 1998 , 25 de octubre de 1999 , 23 de mayo , 17 de septiembre , 16 y 29 de octubre y 19 de diciembre de 2001 , 11 y 12 de junio de 2002 ) que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero , 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio ).
El recurrente cuestiona las lesiones del agente nº NUM002 , en base a que no puede considerarse acreditada la existencia de un acometimiento inicial. Alegación que no puede prosperar, pues según se hace constar en el parte de lesiones obrante al folio 56, el citado agente relata como causa de las lesiones: "Ayer tuvo una persecución policial y tuvo varias embestidas con el coche. Tiene dolor en el cuello. No nauseas, vómitos. No cefaleas". Por lo que el citado agente no atribuye las lesiones a un acometimiento inicial, sino a la persecución policial que tuvo lugar posteriormente.
Y en cuanto a la alegación relativa a que no han sido probadas las lesiones sufridas por el funcionario NUM001 , nos remitimos a lo expuesto en el anterior recurso en relación a la valoración de la prueba. Dicho agente explica en su declaración ante el Juzgado de Instrucción cómo se produjo las lesiones (folio 138), constando el informe de sanidad emitido por el médico forense al folio 166, en el que se refleja que el motivo de no aportar documentación médica se debe a que no recibió asistencia médica, por lo que si el propio lesionado manifiesta que no acudió al médico, mal puede pretenderse que aporte documentación médica.
Por lo que estos motivos del recurso han de ser desestimados.
TERCERO .- Asiste la razón al recurrente cuando alega que en la sentencia recurrida la juzgadora de instancia se contradice cuando exime a Epifanio del delito de conducción temeraria y sin embargo le condena por los daños, el acometimiento a los policías y las lesiones de éstos.
Ciertamente resulta contradictorio, pero no en el sentido que pretende el recurrente (que se le absuelva de los delitos y faltas por los que ha sido condenado), sino en el sentido de que se le haya absuelto del delito de conducción temeraria.
La STS de 4 de junio de 2000 , que cita el recurrente, afirma: "El pacto previo o consenso criminal sólo puede extenderse, en términos razonables, a la sustracción del vehículo de motor y a las acciones contra la propiedad que se hayan diseñado, pero no puede ampliarse, sin la constancia de otros datos, al hecho de dirigir el automóvil contra el agente de la autoridad o de huir a través de las calles de la ciudad vulnerando las normas reguladoras del tránsito rodado, ya que no entraban en las previsiones iniciales"... "En lo que respecta al delito contra la seguridad del tráfico, se ha puesto de relieve por la parte recurrente, que no era posible que se tirase en marcha del coche, con el consiguiente riesgo que ello implicaba, por lo que no cabe atribuirle una coparticipación en un hecho que, en principio y sin otros datos complementarios, ciertos y contrastados, supongan que el copartícipe animaba o propiciaba la maniobra evasiva".
Pues bien, aplicando la citada doctrina al presente caso, sí constan en la causa datos complementarios, ciertos y contrastados, que suponen que el copartícipe, aquí recurrente, animaba o al menos propiciaba la maniobra evasiva. Así, en el atestado ratificado en el acto del juicio, se afirma "el que conducía era el llamado Artemio . Mientras Epifanio le indicaba la dirección por la que huir y por dónde se aproximaban los vehículos policiales" (folio 16), y así lo reiteró en la vista oral el Policía Nacional nº NUM002 , manifestando que "el copiloto hacía indicaciones con los brazos, mirando hacia atrás para ver si venían (los policías)", "gesticulaba señalando direcciones".
De ahí la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, cuando afirma "que ambos acusados estaban aceptando desde el inicio de la huida feroz que desplegaban, las consecuencias de tal acción, que asumían como posible"... "resulta evidente que en una maniobra de evasión en relación con dos personas implicadas en unos hechos de tanta gravedad como los descritos se hace extensible a ambos la responsabilidad respecto de las acciones que fuese necesario llevar a cabo para evitar la detención, con absoluto desprecio por la vida de los que se pusieran en su camino y de los objetos que se pudieran dañar, de ahí que deba también responder de los mismos".
Por ello, en contra de lo que sostiene el recurrente, resulta justificada la condena por los daños, el acometimiento a los policías y las lesiones de éstos, y lo que resulta incomprensible es la absolución del aquí recurrente por el delito de conducción temeraria. Ahora bien, dicha absolución impide su revisión en la apelación en virtud del principio de "non reformatio in peius", ante la ausencia de recurso por parte del Ministerio Fiscal.
Por todo lo cual, este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.
III.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio y Epifanio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA y de fecha 25 de febrero de 2011 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

