Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 51/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P2010000623

S E N T E N C I A Nº 263

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 51/11-A

Asunto: 1599/2011

Instrucción n° 2 de Arcos, Diligencias Previas 1174/07

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 51/11, dimanante de las Diligencias Previas 1174/07 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Arcos de la Frontera, por supuestos delitos contra la integridad moral y delito de lesiones: contra Plácido , nacido en El Puerto de Santa María el NUM000 de 1977, hijo de Sebastián y Antonia con domicilio en Arcos de la Frontera, CALLE000 nº NUM001 , puerta NUM002 , y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM003 , sin antecedentes penales, y contra Juan Pedro , nacido en Arcos de la Frontera el NUM004 de 1953, hijo de Gabriel y María, con domicilio en Arcos de la Frontera, CALLE001 nº NUM005 , y con Documento nacional de Identidad NUM006 , sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. Maria Ángeles González Roldán, y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Leonardo Medina Martín, y defendidos por el Letrado D. Manuel Hortas Nieto; y como responsable civil subsidiario el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS D ELA FRONTERA, representado y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Gil Prieto.

Antecedentes

PRIMERO-.Con fecha siete de Junio de dos mil doce, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO-.En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Plácido , como autor de un delito contra la integridad moral, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesorias y alejamiento, y por un delito de lesiones, a la pena de 1 año de prisión y accesoria. Y la condena de Juan Pedro , como autor de un delito contra la integridad moral, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesorias y alejamiento.

TERCERO-.La defensa solicitó la absolución de sus defendidos por la absoluta falta de prueba, absolución que también solicitó el responsable civil directo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.


Queda probado y así se declara que en la madrugada del día 29 de Septiembre de 2007, Gines , conocido como ' Perico ', tuvo una pelea en la caseta denominada 'Alarden' en el recinto ferial de Arcos de la Frontera sobre las 23,15 horas, teniendo que intervenir los agentes de la Guardia Civil NUM007 y NUM008 , quienes lo identificaron y le dijeron que se fuera. A las 00 horas los mencionados agentes vuelven a tener que ir a la mencionada caseta, toda vez que Gines seguía teniendo discusión y pelea en dicha caseta, por lo que le dicen que se vaya y que si no lo van a tener que denunciar. A las 12,30 horas vuelve a tener otro altercado, teniendo que los Agentes de la Policía local NUM009 y NUM010 proceder a su detención, si bien el mismo se mostró reacio a identificarse y se opuso a ser sacado de la caseta. Por estos hechos Gines fue condenado por una falta contra el orden público, en sentencia de 26 de Noviembre de 2007.

Gines fue llevado a la instalación que la Policía Local tenía en el recinto ferial por los agentes NUM009 y NUM010 , quienes vieron al detenido con diversas heridas por lo que lo llevaron al centro de salud, donde este se negó a que el médico lo viera. desde allí un vehículo policial se lo llevó a las dependencias de la jefatura de la Policía local por el acusado Plácido , policía Local nº NUM011 de dicha localidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el agente nº NUM012 . Al llegar a Jefatura, el acusado se hizo cargo del mismo y, en compañía del agente NUM013 , el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, lo llevaron a la zona de las celdas, y ya en el interior de una, Plácido , aficionado al Karate y con intención de atentar contra su integridad física, le dio una fuerte patada en el pecho, que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, momento en el cual Juan Pedro le dijo a Plácido que parara que lo iba a matar.

A raíz de la patada Gines sufrió fracturas costales y enfisema traumático subcutáneo, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en servicio de cirugía general, fisioterapia respiratoria, broncodilatadores, antiinflamatorios y analgésicos, tardando en curra 197 días, de los cuales 60 fueron impeditivos y 4 de hospitalización. Le ha quedado como secuela una ligera dificultad respiratoria.

Como quiera que Gines estaba hinchado y tenia dificultades para respirar, agentes de la Policía Local lo llevan al Puesto de la Guardia civil, donde el agente NUM014 , al ver le estado de Gines , les comunica a los agentes de la Policía Local que no se hace cargo de este en dicho estado y que lo lleven al centro de salud. Allí es atendido y se hizo cargo del mismo el agente de la Guardia civil NUM015 .


Fundamentos

PRIMERO-.Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal . Dicho tipo delictivo comparte con los anteriores, arts. 174 y 173 del Código Penal , el bien jurídico protegido, y respecto al primero ha venido siendo considerado como un tipo residual y como delito especial impropio respecto al segundo. Existe cierto cuerpo de jurisprudencia que define el bien jurídico protegido y las conductas que integran el referido tipo penal.

En cuanto al primero, la STS de 30 de septiembre de 2009 (Ponente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), señala que el concepto jurídico penal de integridad moral aparece relacionado con la idea de dignidad de la persona ( art. 10 CE ) y con el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), que se define ' fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto'. Y cita la STS de 3 de octubre de 2001 al analizar el concepto de integridad moral como bien jurídico protegido: ' La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.'

En lo que a los elementos típicos se refiere, la STS de 10 de mayo de 2007 , citada en la de 25 de septiembre de 2009 , señala los siguientes:

En cuanto al sujeto activo, tiene que tratarse de un funcionario público o autoridad, ya que en caso contrario la ley prevé la sanción por la vía del art. 173 , si bien este último precepto refuerza la acción infligiéndose un trato degradante, adjetivación que no se predica del acto comisivo en este delito, aunque puede considerarse implícito;

en cuanto a la acción, el sujeto activo tiene que abusar de su cargo, lo que significa un comportamiento extralimitativo , prevaliéndose de su condición pública, lo que produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento;

el resultado consiste en atentar contra la integridad moral de una persona. El derecho a la integridad moral está reconocido constitucionalmente en el art. 15 de nuestra Carta Magna , que proscribe con carácter general los tratos degradantes, y que se conecta directamente con la dignidad de la persona, cuyo art. 10º atribuye a la misma ser el fundamento del orden político y de la paz social;

por último, los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.

Resumiendo, el concepto de atentado contra la integridad moral, comprenderá: a) un acto de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; y d) por último, que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.

Se plantea, en consecuencia, la duda de si esa concreta acción extralimitativa, un único hecho que causó lesión, en un contexto de una actuación ajustada al deber de las agentes de llevar a cabo la detención de una persona que se venía mostrando intranquila y oponiéndose a los mandatos reiterados de diversos agentes, integra o no el concepto de atentado contra la integridad moral del artículo 175 del Código penal .

Sobre el catálogo de conductas concretas que se abarcan en el genérico elemento de 'atentar contra la integridad moral', la doctrina y la jurisprudencia se centran en aquellas que tienden a instrumentalizar al sujeto tratándole como objeto, se toma como referencia habitualmente (ej. STS 28 de febrero de 2011 ) 'la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente las sentencias dictadas en 18 de enero de 1978 (caso Irlanda contra el Reino Unido ), que reprobó como degradante las llamadas cinco técnicas utilizadas por los cuerpos y fuerzas de seguridad en el Ulster con los detenidos del IRA a los que simultáneamente se les mantenía encapuchados, situados frente a una pared, sometiéndoles a ruidos monótonos y continuos, sin consentirles dormir y finalmente restringiéndoles severamente la dieta alimenticia.- Sentencias de 25 de abril de 1978 (caso Tyrer ), de 6 de noviembre de 1980 (caso Guzzardi ), de 25 de febrero de 1982 (caso Campbell y Cossans ), de 7 de julio de 1989 ( caso Soering ), de 20 de marzo de 1991 (caso Cruz Varasy otros )y de 30 de octubre de 1991 (caso Vilvarajahy otros), etc-, el Tribunal Constitucional ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la Constitución ( torturas, penas o tratos inhumanos y penas o tratos degradantes), son, en su significado jurídico, ' nociones graduadas de una misma escala' que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, 'padecimientos físicos o psiquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente'. De análogo modo se expresan, tambien, las SSTC 137/90 y 57/94 .' Y la STS de 25 de septiembre de 2009 : 'Añadiremos por nuestra parte otras conductas que pudieran ser integradas en el trato degradante causante de la perturbación de la integridad moral, como la realización de «novatadas» y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas «sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral» ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo , y de 29-9-1998 ) y en este sentido hemos recogido como atentatorios a la integridad moral conductas, como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones, etc. comportamientos que exceden de la necesidad de la detención con una finalidad envilecedora.'

Dado que el artículo 175 del Código Penales un tipo residual 'que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el limite respecto de la falta del art. 620.2º - vejación injusta-.' De manera que, aunque en el precepto se recoge la dobe sanción de atentado grave y atentado no grave, ha de concurrir una intensidad suficiente que le de una nota de gravedad que, a su vez, habrá de graduarse dentro del propio tipo. Pero, en cualquier caso, la acción habrá de tener relevancia suficiente para infligir padecimiento físico o psíquico que incida en la dignidad de la persona. En este sentido la jurisprudencia suele exigir que estemos ante una conducta continuada (ej. STS 824/2003, de 5 de julio y STS 489/2003, de 2 de abril ), sin perjuicio de que un único acto pueda tener intensidad lesiva suficiente para la producción del resultado típico.

Y ello por cuanto el concepto de integridad moral está conformado por los siguientes elementos: a) Un acto de claro e inequivoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona - victima. Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigira un estudio individualizando caso a caso. Elementos todos ellos que habrán de estar abarcados por el dolo del sujeto, en cuanto ha de tener conciencia y voluntad no sólo de causar un padecimiento psíquico o físico sino de que éste resulte degradante o humillante para la dignidad de la persona.

Trasladado todo ello a la conducta enjuiciada, siendo que se trata, como venimos diciendo, exclusivamente de haber propinado una patada, en el contexto de una intervención que ha requerido de uso de fuerza física en razón de la resistencia y oposición planteada por la víctima, no parece integrar las notas propias del citado elemento, ni desde el punto de vista objetivo, ni, menos, el elemento subjetivo del sujeto activo.

Por ello, entiende la Sala que la conducta de Plácido no constituye un delito contra la integridad moral, sin que en consecuencia se pueda imputar por el artículo 176 al agente Juan Pedro , sobre quien no se puede modificar el apartado de hechos como solicitó el fiscal al elevar sus conclusiones, todas vez que ello va en contra de elementales principios de defensa.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP . Por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes, (148, 149 y 150), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido.

Los elementos que integran el tipo penal del art. 147 del CP , son: 1) La acción de causar a otra persona una lesión, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como pasivo, en este caso el acusado le propinó una fuete patada a la victima que le hizo caer al suelo , 2) Que el resultado lesivo, consista en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, y en el supuesto de autos, el informe forense, que no ha sido impugnado por la defensa, acredita que Plácido precisó para la curación de las lesiones de tratamiento médico consistente en analgésico, antiinflamatorio, broncodilatadores y fisioterapia respiratoria, así como de tratamiento quirúrgico consistente en servicio de cirugia general; 3) La relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado producido, imputable a la conducta del acusado, pues fue la fuete patada propinada en el cuerpo del perjudicado, lo que provocó el enfisema traumático subcutáneo; 4) El ánimo de lesionar ('animus ledendi') por parte del acusado, atentando contra la integridad física del sujeto pasivo, que suponía el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, pues tras la agresión consistente en propinarle una fuerte patada en una zona tan vulnerable como es la zona del torax, que le hizo caer a la víctima al suelo. No es planteable siquiera que el acusado no tuviera intención de causar el resultado lesivo causado, pues cuando el autor somete a la víctima a la situación descrita en el factum de esta resolución, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga el específico y concreto resultado típico. 'El dolo eventual ( STS 23.4.92 ), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por autor'.

TERCERO .-Del referido delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Plácido , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor del art. 28 del CP , tal y como se desprende de la prueba practicada. Es cierto que la victima ha incurrido en diversas contradicciones, pero las mismas la sala considera que se deben delimitar a lo ocurrido en el recinto ferial, donde no se ha acreditado que tuviera actuación alguna el Sr. Plácido , siendo en este punto las manifestaciones de Gines poco creíbles por su confusión y continua alteración de lo ocurrido. Ahora bien, esta Sala considera que la victima ha sido creíble, constante., rotundo y persistente a la hora de manifestar que el acusado le dio una fuerte patada en el tórax que le tiró al suelo y le provocó el efisema. Pero es que además ello viene corroborado por datos objetivos. Los agentes de la Guardia civil, que lo ven cuando es conducido a la Jefatura de Policía local, lo ven ensangrentado, con magulladuras, con sangre, entendemos que como consecuencia de sus continuos altercados en el recinto ferial, pero a las casi cuatro horas los agentes de la guardia civil que lo reciben, lo ven hinchado y con problemas respiratorios. Pero es que además la forense, al ratificar el informe de los folios 71 y 72 de las actuaciones, es clara cuando manifiesta que el efisema subcutáneo ocurre por un traumatismo inmediato, y que las fracturas anteriores que ya había tenido Gines no facilitan la provocación de dicho efisema. No pudo deberse pues el efisema a las lesiones que pudiera haber sufrido de sus riñas o peleas en el recinto ferial, y solo puede deberse a un traumatismo que sufrió en la jefatura de la Policía Local, lo cual corrobora la versión de Gines y la dota de total credibilidad en este punto.

CUARTO-.En cuanto a la pena a imponer, la pena prevista en el artículo 147 es de entre seis meses y tres años de prisión, y teniendo en cuenta que el acusado era aficionado al Karate, que le dio una fuerte patada a una persona ya detenida y que era un agente de policía local, a quien se le debe exigir una mayor prudencia en su actuación, estimamos que es adecuada la de un año de prisión. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 del C. Penal y única accesoria solicitada por el Fiscal con respecto a este delito, debiendo respetar el tribunal el principio acusatorio.

QUINTO-.Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá abonar al perjudicado las indemnizaciones reclamadas por el Ministerio Fiscal y no discutidas por su defensa, por ser prudenciales y ajustarse al baremo, por lo que la suma de la indemnización es de 7461,21 euros.

Se decreta la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, que le Fiscal ha solicitado via artículo 120 del Código Penal , pero que también es factible vía el artículo 121. En este lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el ente público, por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el art. 120.3° del citado texto punitivo, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete. En dicha línea se sitúan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1.995 , 20 de abril de 1.996 , 10 de octubre de 1.998 , 30 de junio de 2.000 , 31 de enero de 2.001 y 13 de julio de 2.002 , entre otras muchas. Desde esa óptica, no cabe duda, que la pretensión de responsabilidad civil ejercitada en el caso de autos, basada en el sustrato fáctico ya reseñado, puede tener cabida por ambas vías tanto al existir ninguna dependencia funcional entre el acusado y la citada Corporación Local.

En segundo lugar que elartículo 120.3del texto punitivo dispone 'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción'. Precepto que establece una responsabilidad civil subsidiaria por culpa in vigilando, no totalmente objetiva. Dicha responsabilidad se caracteriza, en definitiva, por la falta de adopción de las medidas de control para la evitación de ilícitos criminales, dentro del ámbito de organización de la entidad pública responsable, lo que ha dado origen a los clásicos parámetros de la culpain vigilandooin eligendo,en progresión con la creación del riesgo en aquellos casos en que se genere tal responsabilidad en un ámbito propio de dicho carácter. Tales personas, naturales o jurídicas, han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividadesque tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas de su pertenencia o titularidad. Ante le inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas, -entre ellas, básicamente, el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles-, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivización de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. La omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentado suceso, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. Relación causal que no ha de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiciación y razonabilidad en la causación del daño.

Sobre esas bases legales y conceptuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 28 de junio de 2.000 , 5 de junio de 2.001 , 13 de junio de 2.003 , 3 de octubre de 2.005 , 29 de diciembre de 2.005 o 24 de febrero de 2.006 , por citar algunas) ha establecido que la responsabilidad civil subsidiaria se producirá cuando, no sean responsables de los delitos productores del daño, las personas enumeradas (autoridades, funcionarios o asimilados) y se den las siguientes circunstancias: 1.°) Que se cometan en un establecimiento de los que sean titulares o se hallen sometidos al control del Estado y demás Organismos Públicos. 2. °) Que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los reglamentos de Policía o demás disposiciones de la autoridad, relacionados con el hecho punible. La expresión legal, referida a infracción de reglamento, no puede entenderse en un sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal.3. °) Que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito, es decir que sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero - autor material del hecho-. Ha de ser, pues, la primera causalmente influyente en el delito cuyos daños se trata de resarcir.

SEXTO-.Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo al condenado se le imponen un tercio de las mismas, y se declaran de oficio los dos tercios restantes.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa D. Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido., sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a D. Gines en la suma de siete mil cuatrocientos sesenta y un euros con veintiún céntimos (7461,21), mas los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha de esta resolución, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

Que debemos absolver y absolvemosa los acusados D. Plácido y D. Juan Pedro de los delitos contra la integridad moral que se les imputaba, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.


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