Sentencia Penal Nº 263/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 385/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 263/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 385/2011.-

Procedimiento abreviado nº 230/2009 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.

Juzgado de lo Penal nº cinco de Granada (Rollo Nº 593/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 278/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 230/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Rollo nº 593/2010, por un delito contra la salud pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Alberto , representado por la Procuradora Sra. María José Álvarez Camacho y defendido por el Letrado Sr. Juan Ramón Cobo Torres, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " Que sobre las 3:50 horas del día 25 de abril del año 2.009 agentes de la Guardia Civil que se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana en prevención de tráfico y consumo de sustancias estupefacientes en el aparcamiento de la discoteca "La Roca de Jade" sita en la localidad de Monachil (Granada), observaron a los que resultaron ser Alberto y Ezequiel que se encontraban junto al turismo Seat León de Color Rojo, matrícula ....-MRG , que estaba alquilado a nombre de Alberto y al acercarse los agentes hacia ellos el propio Alberto tiró al suelo, con la intención de ocultarla debajo del vehículo, una pastilla de lo que resulto ser hachís, con un peso neto de 93,44 gramos y un T.H.C. del 9,7 %, recuperando los agentes igualmente del suelo otros dos trozos de hachís, con un peso neto de 13,17 gramos cada uno y un T.H.C. del 6,6 y el 10,00%, estando valorada la droga, que iba a ser destinada por Alberto a la venta a terceros, en 550 euros".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" Que debo absolver y absuelvo a Don Ezequiel del delito contra la salud pública del que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales y debo condenar y condeno a Don Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y condenándoles al pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal .".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Alberto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Alberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, y pago de la mitad de las costas. Decreta también el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero ocupados.

La sentencia admite como debidamente probado el delito contra la salud pública cometido por el ahora recurrente tras valorar el conjunto de las pruebas practicadas, de las cuales deduce que Alberto fue sorprendido en compañía del otro acusado Ezequiel en el aparcamiento de la discoteca "La Roca de Jade" (Monachil). Dicho lugar, según el atestado policial ratificado por los agentes en el acto del juicio, es un punto habitual de venta de sustancias estupefacientes. Los agentes han mantenido absolutamente la misma versión que consta en el atestado y han coincidido absolutamente entre si en que cuando los acusados se dieron cuenta de su presencia en el aparcamiento, arrojaron al suelo la pastilla y las dos bolsitas de hachís que fueron recuperadas por los propios agentes.

Destaca la sentencia cómo, frente a la firmeza e invariabilidad del testimonio de los funcionarios policiales, los acusados han cambiado sorprendentemente su versión. En su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, los dos acusados dijeron que compraron el hachís para compartirlo entre los dos, que cada uno puso 100 euros y que del trozo grande, de la pastilla, habían cortado dos trozos más pequeños para hacerse un porro cada uno, pensando destinar la droga a su propio consumo. Por el contrario, en el acto del juicio, han cambiado su versión inicial no confirmando que la droga la hubieran comprado para los dos. Alberto afirma en el juicio que sólo las dos bolsitas más pequeñas eran suyas, que no sabe nada de la pastilla principal y que no era suya. Por su parte, Ezequiel afirma que tampoco sabe nada de la droga y que en su día en el Juzgado de Instrucción dijo que la habían comprado entre él y Alberto porque este le dijo que esa era la mejor explicación y defensa para ellos.

Lo cierto es que los agentes han contado en juicio que se trata de un punto habitual de venta de droga para los clientes del local y que al llegar al aparcamiento de éste ven como un grupo de jóvenes se encuentra alrededor de un vehículo. Cuando dichos jóvenes vieron a los agentes se dispersaron y sólo quedaron Alberto y Ezequiel . Los agentes han narrado como Alberto tira la suelo algo, se acercan y encuentran debajo del vehículo, junto a la rueda, la pastilla y las dos bolsitas de hachís. Los agentes son firmes, seguros y rotundos al manifestar que la droga la tiró a suelo Alberto tratando de ocultarla. Era Alberto quien tenía las llaves del vehículo en la mano y el que había alquilado el vehículo.

Especialmente significativo es para la sentencia de la instancia que el vehículo estuviera desmontado en su parte delantera y la carcasa de la parte anterior del vehículo estuviera quitada, dejando un espacio vacío, que se estima destinado a guardar en el mismo la droga e ir repartiéndola por los locales de la noche.

No obstante, la sentencia expresa sus dudas sobre la participación del otro acusado Ezequiel . Aunque estaba en el aparcamiento junto a Alberto , es éste quien tiene la droga en su poder, quien la arroja al suelo y quien alquiló el vehículo sin la carcasa. Se suscitan por ello para el Juzgador varias hipótesis como son que Ezequiel y Alberto actuaran conjuntamente y la droga fuera de los dos, que Ezequiel fuera la persona que iba a distribuir la droga para Alberto en el local, que Ezequiel estuviera comprando la pastilla de hachís, que sólo fuera amigo de Alberto y le acompañara cuando este se dedicaba a la actividad ilícita o que simplemente fuera sorprendido cuando estaba comprando un poco de hachís para su consumo, posibilidad no descartada en juicio por los propios agentes de la Guardia Civil. Ante todas estas posibilidades, no quedando acreditado que Ezequiel estuviera participando en el tráfico de drogas, la sentencia correctamente opta por la opción más favorable a Ezequiel y hace operativo en este supuesto el principio de "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del condenado. Censura que en la sentencia se haya otorgado mayor credibilidad al acusado absuelto Ezequiel (que ha cambiado de declaración con intención de eximirse y que intentó escapar a la Guardia Civil, frente a su no oposición a la detención), a pesar de que Ezequiel dijo en la fase sumarial que ambos compraron la droga para su consumo. En ningún momento, prosigue el recurso, se ha probado que la droga fuese exclusivamente de Alberto , y menos aún que estuviese preordenada al tráfico (se trata de una sola pastilla y no se produjo ningún acto de venta). Ambos acusados son consumidores de droga y la cantidad intervenida queda dentro de los márgenes considerados como destinados al autoconsumo. El recurso igualmente censura que el espacio vacío en la carcasa del vehículo se interprete como una dato indiciario de la dedicación al tráfico (estimando que se trata de un lugar de ocultación de la sustancia).

Sostiene, en esencia, que los distintos elementos de valoración, de carácter indiciario, son manifiestamente insuficientes para acreditar la autoría del recurrente.

TERCERO.- Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Igualmente es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por todas SSTS 1785/1999, de 10 de diciembre y las que allí se citan), que la llamada prueba indiciaria exige la acreditación de una pluralidad de datos fácticos de los que, en virtud de máximas de experiencia dotadas de reconocida eficacia explicativa, racionalmente utilizadas, sea posible poner a cargo del acusado una acción incriminable como ciertamente producida.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, los indicios de participación del recurrente han sido valorados conforme a tales reglas de lógica y experiencia. Los agentes, categóricamente, han declarado que fue Alberto quien tiró la droga. Circunstancia que debe valorarse de manera interrelacionada con el hecho de que varios jóvenes se dispersaron al llegar los agentes, que era Alberto quien tenía las llaves del vehículo en la mano, y el que había alquilado el vehículo (que tenía desmontada una carcasa). El destino al tráfico de la sustancia poseída está razonablemente vinculado para la sentencia de la instancia, cuya convicción compartimos, con las circunstancias expresadas y con la cantidad de hachis hallado, que excede del que se viene considerando como destinado al autoconsumo. Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Alvarez Camacho, en nombre y representación de Alberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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