Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 263/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 97/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100154
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 97/12
Dimana del Juicio de Faltas Nº 153/11
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA
SENTENCIA Nº 263/12
En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2012
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, Magistrada ponente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca en el juicio de faltas nº 153/11 , habiendo sido partes en el recurso como apelante Maximiliano y como parte apelada El Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio de faltas más arriba citado, se dictó sentencia de fecha 19 de Julio de 2011 en la que se declararon probados los siguientes hechos: « UNICO.- En fecha de 16 de junio de 2011, sobre las 20:30 horas, D. Rafael se encontraba trabajando en el porche del Club Náutico de Cullera, donde, con motivo de unos enseres existentes en el citado lugar, D. Maximiliano se dirigió al mismo, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual D. Maximiliano le dijo a D. Rafael que era un hijo de puta y un payaso, propinándole un empujón en la cara con ambas manos.
A consecuencia de la agresión propinada por D. Maximiliano a D. Rafael , éste sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y erosión conjuntival en el ojo izquierdo, de las que tardó en curar 6 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que de las citadas lesiones se derive secuela alguna. »
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Maximiliano como autor de una FALTA DE LESIONES cometidas contra la persona de D. Rafael a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a D. Rafael , en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 300 EUROS, por las lesiones causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Maximiliano como autor de una FALTA DE INJURIAS cometidas contra la persona de D. Rafael a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros.
Igualmente se le imponen a D. Maximiliano las costas procesales causadas en el presente juicio. . »
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe , s e ñalándose para su estudio y resolución el día de hoy.
CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de las alegaciones de la parte y de las actuaciones remitidas, se está en el caso de tener que estimar parcialmente el recurso interpuesto.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la condena por una falta de lesiones y por una falta de injurias, por el mismo incidente en el que hubo violencia física y verbal, es jurisprudencia reiterada por este y otros Tribunales, que las injurias o vejaciones y amenazas leves son la forma en que se expresa verbalmente la violencia física, en la cual deben aquellas quedar embebidas, cuando esta se produce efectivamente y se dicta condena por ello. En la acción agresiva hay una unidad natural de acción, en la que las injurias o vejaciones y amenazas que se acompañan son meras manifestaciones sin relevancia penal independiente. En estos casos, se trata de una única acción delictiva que es consecuencia de la llamada unidad natural de la acción, que surge cuando los distintos actos se repiten dentro de un mismo marco espacial y de manera cronológicamente cercana, obedeciendo a un dolo unitario del autor que impulsa la global actuación de éste (en este sentido, aunque con referencia a infracciones criminales principales diversas, STS Sala 2ª, S 19-7-2007, nº 673/2007, rec. 10105/2007 ) Procede, por tanto, la absolución por la falta de injurias.
En cuanto a la condena por la falta de lesiones, dice el recurso que no se atiende a la falta de constancia en la documentación médica, de la realidad objetiva de lesiones, ni siquiera en cuanto a la lesión en el ojo, que se trató con un simple ungüento antibiótico. Lo cierto, sin embargo, es que, aunque no se objetivara nada por el facultativo que atendió al denunciante el día 16, al día siguiente, sí que se apreció en su ojo alguna lesión necesitada de tratamiento antibiótico, por lo que, no hay duda de la existencia de lesión, y lógicamente, de su relación con el suceso denunciado, respecto del que el propio denunciado recurrente reconoce que consistió en una disputa verbal que terminó poniendo Maximiliano sus manos sobre la persona de Rafael . Dice, eso sí, Maximiliano que lo hizo para quitarse de encima a Rafael , quien le hablaba muy agresivo muy cerca de él, pero en modo alguno ha quedado acreditado que lo hiciera en legítima defensa, puesto que ninguna agresión ilícita previa se estaba produciendo contra Maximiliano , que este se viera obligado a repeler o evitar.
Ahora bien, dicho lo anterior, sí que es cierto que la descripción en la sentencia de las lesiones sufridas por Rafael excede de lo recogido en el informe médico forense, y no se explica en la sentencia la razón de ello. Ciertamente hay constancia de una baja laboral desde el día 16 al día 22, pero en múltiples resoluciones este mismo Tribunal, en composición tanto colegiada como unipersonal ha declarado que la única referencia objetiva y cierta en un proceso penal, en el que se cuenta con un informe médico forense y unos partes laborales de baja, es el informe médico forense, por cuanto los conceptos médico-legales sobre tiempo de incapacidad (días impeditivos) y tiempo de simple curación sin incapacidad (días no impeditivos), relacionados exclusivamente con un hecho enjuiciado, son conceptos que, por un lado, no necesariamente coinciden con conceptos aparentemente similares que son emitidos por otros organismos oficiales, en atención a múltiples circunstancias, y no exclusivamente con el hecho que interesa en un determinado procedimiento penal. En consecuencia, y careciendo de otros datos o informe pericial médico legal contradictorio o más fundado, debemos estar a l informe médico forense de 14-7-11, que señala que Rafael pareció lesiones en cuya curación invirtió tres días no impeditivos. A estos tres días no impeditivos, aplicando analógicamente el baremo del tráfico de 2011 (Resolución de 20-1-2011 de la Dirección General de Seguros), y redondeando sus cifras, le corresponde, en consecuencia, la indemnización total de 90 euros (30 euros por cada uno de los tres días)
En cuanto a la pena impuesta de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, no es en absoluto una pena excesiva ni en su extensión, ni en cuanto a la cuota, que se ajusta a la cuota estándar utilizada en el foro sin necesidad de especial justificación patrimonial (de 6 a 12 €) Todo ello hace un total de multa de 180 €, que en modo alguno es desproporcionado con el ejercicio ilícito de la violencia sobre los demás, aunque fuera en el curso de una disputa en la que el denunciado pudiera ostentar la razón, si es que es verdad que Rafael no había realizado su trabajo como le correspondía.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2011 , en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, con el núm. 97/12 , del que dimana este Rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución recurrida, en los siguientes particulares:
1.- En cuanto condena por una falta de injurias a Maximiliano , procediendo en su lugar su absolución.
2.- En cuanto condena a Maximiliano a pagar a Rafael por las lesiones sufridas, la cantidad de 300 €, procediendo reducir dicha indemnización a 90 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en relación con dicha falta de lesiones.
Procede declarar de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

