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09/04/2014
Sentencia Penal Nº 263/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 186/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 263/2012
Núm. Cendoj: 31201510022012100019
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL Nº 2
c/ San Roque, 4 -6ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.41.90 Fax.: 848.42.42.86
N0157 Procedimiento Abreviado 0000701/2012 -00 Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
Sección: T2 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº Procedimiento: 0000186/2012
NIG: 3120143220120003463 Resolución: Sentencia 000263/2012
Intervención:
Acusado
Acusado
Interviniente:
Arcadio
Andrea
Procurador:
PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA
ELENA MATUREN MIGUEL
Abogado:
ROSARIO RELLAN RODRIGUEZ
JAVIER HUARTE SOBRINO
SENTENCIA Nº 000263/2012
En Pamplona/Iruña , a 30 de julio de 2012,
Por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCIA ROMO , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000186/2012 , dimanante de Procedimiento Abreviado 0000701/2012 -00 del Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito robo con violencia o intimidación , habiendo sido parte como acusados Arcadio , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de CRISTOBAL y de MARIA DOLORES , nacido/a en PAMPLONA (ESPAÑA) el día NUM001 de 1974 y con domicilio en C/ Colina Santa Lucía, s/n PRISIÓN de Pamplona/Iruña , en situación de prisión provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistido/a por el/la Letrado/a ROSARIO RELLAN RODRIGUEZ y Andrea , con D.N.I. NUM002 , hijo/a de JESÚS y de JOSEFA , nacido/a en PAMPLONA (ESPAÑA) el día NUM003 de 1982 y con domicilio en DIRECCION000 , NUM004 NUM005 NUM006 de ARTICA , en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a ELENA MATUREN MIGUEL y asistido/a por el/la Letrado/a JAVIER HUARTE SOBRINO,
y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
Primero.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.
Segundo.-La vista oral se celebró en la forma recogida por la grabación audiovisual que figura unida a las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Primero.-Sobre las 11.30 horas del día 11 de febrero de 2012 el acusado en la presente causa Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, entró en la farmacia 'M. Soria Barcos', sita en la calle Leonor de Aquitania nº 22 de la localidad de Berrioplano, con la cara tapada con un pasamontañas obuff, y, dirigiéndose directamente a la rebotica, donde se encontraba hablando por teléfono la dueña, Rosario , le colocó en el abdomen un objeto punzante (cuchillo ocutter). Rosario comenzó a gritar, y el acusado se dirigió a la caja registradora, que tras varios intentos consiguió arrancar, mientras la víctima pedía auxilio desde una de las puertas. A continuación se marchó en bicicleta portando la caja, valorada en 46¿60 euros, que contenía unos 60 euros en efectivo.
Segundo.-Sobre las 12.30 horas del día 3 de abril de 2012 Arcadio y la también acusada Andrea , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, entraron en la tienda 'Gorritxo Sistemas de Descanso', sita en la calle Yanguas y Miranda nº 19 de Pamplona, con la idea común y compartida de apoderarse al descuido de un bolso que colgaba de una percha y que habían visto desde el escaparate. Tras entretener a la empleada Emma , dueña del bolso en cuestión, preguntando por diversos artículos, en un momento dado Andrea se dirigió hacia la zona donde estaba el objeto apetecido. Al verla, Emma se giró hacia ella, momento en que Arcadio la agarró del brazo impidiéndole moverse, a la par que Andrea se apoderaba del bolso y abandonaba la tienda a la carrera, siendo seguida instantes después por el acusado. En el interior del bolso, valorado en 60 euros, había una cartera de tela, un manojo de llaves, unas gafas de sol y documentación personal, valorado todo ello en 174¿20 euros, así como 120 euros en efectivo.
Tercero.- Arcadio presenta un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y sustancias psicotropas, fundamentalmente benzodiacepinas, así como un trastorno mixto de la personalidad, lo cual afectada de forma moderada a sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos enjuiciados.
Cuarto.- Andrea presenta un trastorno depresivo recurrente y una personalidad pasiva y dependiente, con escasa asertividad, lo cual afectaba de forma grave sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos ocurridos el 3 de abril de 2012.
Fundamentos
Primero.-Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.
Las concretas pruebas en que se ha basado la convicción judicial son:
a)Respecto de lo sucedido el 11 de febrero de 2012 en la farmacia 'M. Soria Barcos'
-La declaración prestada por el acusado, Arcadio , en el Juzgado de Instrucción, en calidad de imputado, en la que, al ratificar la que previamente había efectuado ante la Policía Foral, admitió de plano su autoría de los hechos (f. 14 de las actuaciones, en relación con los ff. 73 y ss.). Tal declaración tuvo acceso al plenario a través del interrogatorio del Sr. Arcadio efectuado por el Ministerio Fiscal, y puede por ello ser valorada como prueba de cargo ( STS 1453/2004, de 16 de diciembre ). En la misma se observa que el hoy acusado expuso múltiples detalles del robo efectuado en la farmacia que coinciden con los ofrecidos por la víctima en la denuncia interpuesta el día de los hechos (ff. 3 y ss.), detalles que sólo el autor de los mismos, aparte de la propia afectada, podía conocer: que cuando entró en la farmacia la dependienta estaba hablando por teléfono, que llevaba un pantalón azul y la cabeza tapada con una prenda negra (buffo pasamontañas), que la amenazó con un objeto punzante (fuera uncuttero un cuchillo pequeño), que la mujer salió a la calle a pedir auxilio, que arrancó la caja registradora, que huyó en bicicleta y que en el interior de la caja había una escasa cantidad de dinero (fueran cuarenta y tantos euros, como dice él, o fueran 50 ó 60, como dice la denuncia).
-La declaración prestada por la otra acusada, Andrea , que por entonces, y de forma fugaz al parecer, era compañera sentimental del Sr. Arcadio , y la cual declaró en la vista oral, ratificando lo manifestado con anterioridad ante la Policía Foral y en el Juzgado de Instrucción, que Arcadio le había contado el atraco de la farmacia. También en este caso Andrea ofrece, antes incluso de la declaración policial de Arcadio , detalles contenidos en el relato que le hizo éste que sólo el autor del robo podía conocer (lo relativo alcutter, a la conversación telefónica de la víctima, a las llamadas de socorro, a la caja registradora, a la bicicleta y a lo escaso del dinero obtenido, y el hecho de que el atraco tuvo lugar por la mañana) (vid. f. 54).
-La declaración de la dueña de la farmacia, Rosario , que con claridad y coherencia narró lo ocurrido esa mañana en la forma en que ha sido recogido en el relato fáctico de esta sentencia, sin incurrir en dudas
o contradicciones que cuestionen su veracidad. Reconoció además la prenda fotografiada al f. 66 de las actuaciones, que portaba Arcadio en el momento de su detención (y que éste ha reconocido ser suya), como parecida a la usada por el autor del atraco (forro polar rojo y negro), y también señaló que el color de los ojos del atracador (única parte del rostro que pudo ver) coincidía con el color de los ojos del Sr. Arcadio , que aprecióin situen la propia vista oral. Las características físicas del autor que ofreció en la denuncia (varón, joven, delgado, de entre 1¿75 y 1¿80 m. de altura) coinciden también con las del acusado.
-La tasación pericial de la caja registradora que obra al f. 263 de las actuaciones.
Alega el acusado que la confesión de los hechos efectuada en dependencias de la Policía Foral fue efectuada bajo coacción, habiendo llegado un agente a colocarle una pistola en la cabeza mientras le decía que 'se iba a comer 7 u 8 robos con intimidación' y 'se iba a cagar'. Señala también que estuvo detenido 72 horas y tenía síndrome de abstinencia, al estar privado de su dosis habitual de trankimazines, que cifra en 50 diarios (un bote entero).
La alegación de que la confesión fue obtenida bajo coacción no reviste la más mínima credibilidad. Examinadas las actuaciones, se observa que: a) La declaración ante la Policía Foral fue prestada con asistencia de abogado, que lógicamente hubiera efectuado la pertinente protesta en el caso de haber advertido que su cliente no declaraba libremente. b) El acusado, ni entonces ni con posterioridad, denunció haber sido objeto de coacción alguna. c) Como ya hemos señalado, el Sr. Arcadio ratificó ante el Juez de Instrucción, con todas las garantías inherentes a dicha diligencia, lo previamente relatado a la Policía. d) En la comparecencia del art. 505 LECrim . manifestó su arrepentimiento por lo hecho (f. 105). e) Al ser examinado por el médico forense para la práctica de prueba pericial psiquiátrica solicitada en el escrito de defensa, tres meses después de su detención y pocos días antes de la vista oral, volvió a reconocer que fue el autor del atraco a la farmacia, como consta al f. 348 de las actuaciones y como declaró el forense en el juicio.
Por lo que respecta al supuesto síndrome de abstinencia, es posible que lo padeciera, aunque desde luego no llevaba 72 horas detenido, pues lo fue a las 15.45 del 9 de abril (f. 44) y la declaración ante la Policía Foral la prestó a las 12.50 del día 11 (f. 73), pasando a disposición judicial ese mismo día. De cualquier forma, no vemos cómo podría establecerse relación de causalidad alguna entre el mencionado síndrome y una declaración autoinculpatoria en la que, insistimos, ofreció múltiples detalles que sólo el autor de los hechos podría conocer.
b)Respecto de lo sucedido el 3 de abril de 2012 en la tienda 'Gorritxo Sistemas de Descanso'
-La declaración prestada por la dependienta de la mencionada tienda Emma , quien relató la sustracción de su bolso de que fue objeto por parte de dos supuestos clientes, a los que reconoció fotográficamente en sede policial como los hoy acusados Arcadio y Andrea . Como parte esencial de su relato, la Sra. Emma subrayó, como lo había hecho ya en su denuncia inicial y en su declaración ante el Juez de Instrucción, que cuando se dio cuenta de que Andrea hacía un movimiento extraño en dirección al lugar donde tenía el bolso Arcadio la sujetó fuertemente del brazo, impidiéndole moverse, de forma que la mujer pudo coger el objeto apetecido sin oposición por su parte.
-La declaración de los dos acusados, quienes, salvo en lo relativo al agarrón del brazo, reconocieron ser los autores, directa ella y por cooperación necesaria él (distrayendo a la dependienta), de la sustracción del bolso.
-La peritación del valor del bolso en sí y de los objetos que contenía que obra al f. 263 de las actuaciones.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de: a) Un delito de robo con intimidación y uso de arma previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 y 242.3 del Código Penal . b) Un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 y 242.4 del Código Penal . c) Una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , en relación con el 234.1.
De los dos delitos hay que considerar responsable, a tenor de lo dispuesto en en los arts. 27 y 28 del citado cuerpo legal , a Arcadio , por su participación en calidad de autor material en el primero y por cooperación necesaria en el segundo. En cuanto a la falta, es autora material Andrea .
Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia del delito de robo con intimidación se exigen en el Código Penal: apoderamiento de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucrarse y con empleo de intimidación en las personas, esto es, con el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar temor en el interlocutor, pues el acusado colocó la punta de uncuttero cuchillo pequeño en el abdomen de la víctima inmdediatamente antes de llevarse la caja registradora.
El empleo del objeto punzante, además, determina que sea aplicable el subtipo agravado previsto en el párrafo 3º del art. 242 CP , respecto del cual reiteradamente tiene establecido la jurisprudencia que por 'uso de armas' debe entenderse no sólo su empleo directo sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta.
Concurren también todos los requisitos del delito de robo con violencia: apoderamiento de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucrarse y con empleo de violencia en las personas, esto es, acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, consistente en este caso en sujetar del brazo a la víctima para impedir que ésta interviniera en defensa de su patrimonio. Debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia mayoritaria, existe delito de robo con violencia o intimidación no sólo en los casos en que tales violencia o intimidación se emplean como medio para obtener los objetos apetecidos, sino también cuando se recurre a ellas después del apoderamiento inicial, pero antes de la consumación del delito, precisamente para garantizar ésta ( SSTS 22 mayo 2000 , 8 septiembre 2003 y 17 febrero 2004 ). Por ello resulta indiferente que, en el momento del agarrón por parte de Arcadio , Andrea hubiera cogido ya o no el bolso de aquélla.
Ahora bien, estimamos que para Andrea la figura delictiva a aplicar no es la de robo con violencia, sino la de hurto. Las razones para ello, ignoradas, sorprendentemente, por su defensa letrada en el alegato final, radican en lo dispuesto en el art. 65.2 CP , según el cual 'las [circunstancias] que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito'. En el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que los dos acusados vieron desde el escaparate un bolso susceptible de apoderamiento 'al descuido' (en palabras del propio Arcadio ) y que de común acuerdo decidieron sustraerlo, conforme a un plan que pasaba por distraer a la dependienta. Es decir, planificaron un hurto. El agarrón a la Sra. Emma no formaba parte de ese plan, sino que todo indica que se produjo a exclusiva iniciativa de Arcadio , al observar que la víctima se percataba de lo que estaba sucediendo, sin que conste, y desde luego no nos parece probable, que Andrea materializara el apoderamiento con conocimiento y consciencia de que su compañero estaba empleando la fuerza para facilitarlo. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 1987 , el 'conocimiento' al que se refiere el art. 65.2 ha de ser 'real y efectivo'; o, como se indica en sentencia de 27 de noviembre de 1986 , 'ha de ser valorado como equivalente a conciencia clara y adecuada representación de la concurrencia en el hecho típico de la circunstancia en cuestión, no bastando con un vago presentimiento o pasajera consideración acerca de la simple posibilidad de su presencia'.
Por lo demás, habiendo aclarado la víctima que el dinero que tenía en el bolso ascendía a 120 euros, en lugar de los 250 euros que indicó en la denuncia, y estando valorados el propio bolso y los objetos que contenía en 234¿20 euros, la cantidad total, 354¿20 euros, queda por debajo de los 400 euros que delimitan el delito de la dalta de hurto, por lo que la Sra. Andrea debe ser reputada autora de una falta de hurto.
Tercero.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el delito de robo con intimidación la agravante de disfraz del art. 22.2ª CP , por cuanto Arcadio utilizó, al tiempo de la comisión del hecho, un medio apto para cubrirse el rostro, con el propósito de evitar ser identificado y eludir así sus responsabilidades.
También es de apreciar, en los dos delitos de robo, la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP , tal y como solicitó el propio Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, con base en el informe elaborado por el médico forense que obra a los ff. 346 y ss. de las actuaciones, ratificado por su autor en la vista oral, acreditativo de que Arcadio padece un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y sustancias psicotropas, fundamentalmente benzodiacepinas, así como un trastorno mixto de la personalidad, lo cual afectada de forma moderada a sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos enjuiciados. Precisamente lo moderado de tal afectación impide que la atenuante sea apreciada como muy cualificada, tal y como solicitó la letrada defensora, de forma extemporánea, en su informe final.
En cuanto a Andrea , el informe forense que obra a los ff. 361 y ss., igualmente ratificado y explicado en el juicio por su emisor, acredita que presenta un trastorno depresivo recurrente y una personalidad pasiva y dependiente, con escasa asertividad, circunstancias que afectaban de forma grave sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos ocurridos el 3 de abril de 2012. No operando en sede de faltas las reglas penológicas de los arts. 66 y 68 CP , tal circunstancia se tendrá en cuenta a la hora de individualizar la pena, ex art. 638, pero lo que no procede, desde luego, es aplicar la eximente completa de anomalía psíquica que solicita la defensa, pues no existió anulación completa de las facultades de querer y entender, según se deja claro en el informe.
Cuarto.-En cuanto a las penas a imponer, estimamos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 66.1.1 ª, 66.1.7 ª y 638 CP , las siguientes:
-Por el delito de robo con intimidación y uso de arma, 3 años y 6 meses de prisión, mínima posible, valorando lo fugaz del uso del instrumento peligroso y el escaso valor de lo robado.
-Por el delito de robo con violencia, partiendo de que la propia acusación califica conforme al subtipo atenuado del art. 242.4 CP , 1 año de prisión, de nuevo la mínima posible, en atención también a que la violencia utilizada fue la mínima e imprescindible para los propósitos perseguidos, sin peligro real para la integridad física de la víctima, y a que el valor de lo robado era escaso.
-Por la falta de hurto, multa de 1 mes, igualmente la mínima posible, atendiendo a las circunstancias personales de la autora descritas en el último párrafo del anterior fundamento jurídico.
Quinto.-Conforme al art. 50.5 CP , los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
En el caso de autos, desconocemos cuál es la situación económica de Andrea ; no obstante, no se ha acreditado, de hecho ni siquiera se ha alegado, que esta persona se encuentre en una situación de indigencia tal que justifique la aplicación de la cuota diaria mínima de 2 euros. Por ello se le impone una cuota de 10 euros, teniendo en cuenta además que una cifra menor vaciaría de contenido efectivo la sanción en su conjunto, que no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, según criterio reiteradamente expuesto por la Audiencia Provincial de Navarra (por ejemplo, en sentencias de la Secc. 3ª de 17 de diciembre de 2007 y 9 de noviembre de 2011 ).
Sexto.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( art. 116.1 CP ).
Por ello, Arcadio deberá indemnizar a Rosario en la cantidad de 60 euros por el dinero sustraído y 40¿60 euros por el valor de la caja registradora que se llevó (que es en realidad de 46¿60 euros, pero estamos constreñidos por lo solicitado por la acusación).
Igualmente, Arcadio y Andrea deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Emma en la cantidad de 354¿20 euros, valor de todo lo sustraído a la misma.
Séptimo.-De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim ., procede imponer a Arcadio el abono de tres cuartas partes de las costas del juicio, y a Andrea el de la cuarta parte restante, en este caso con los límites propios de los juicios de faltas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Rosario en la cantidad de 100¿60 euros.
Igualmente debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de robo violencia en las personas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, de forma conjunta y solidaria con Andrea , indemnice a Emma en la cantidad de 354¿20 euros.
Finalmente, debo condenar y condeno a Andrea como autora criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y a que, de forma conjunta y solidaria con Arcadio , indemnice a Emma en la cantidad de 354¿20 euros, conforme a lo indicado en el párrafo precedente.
Se impone a Arcadio el abono de tres cuartas partes de las costas del juicio, y a Andrea el de la cuarta parte restante, en este caso con los límites propios de los juicios de faltas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
DILIGENCIA.-La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña , a 30 de julio de 2012 .

