Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 158/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00263/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo:N54550
N.I.G.:06011 41 2 2012 0305578
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000158 /2013
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000033 /2013
RECURRENTE: Jacobo
Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES
RECURRIDO/A: Porfirio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER BARRERA RODRÍGUEZ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000158 /2013
SENTENCIA Nº 263/2013
ILMO. SR............................../
MAGISTRADO......................./
D. JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 158/2013
Juicio de Faltas núm. 33/2013
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo
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Mérida, trece de noviembre de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo, en Juicio de Faltas nº 33/2013.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo se siguió procedimiento de Juicio de Faltas en que se ha dictado Sentencia de fecha 18-VI-2013 .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por Jacobo , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 158/2013, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.El primer motivo del recurso (nulidad por celebración de videoconferencia) ha de desestimarse. El Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE , ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio ).
Según también tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos ( SSTS de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).
Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC núm. 145/1990 ), por cuanto -como se desprende de todo lo dicho- la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe» ( STC núm. 102/1987 ), la cual únicamente se produce «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STC núm. 155/1988 ) (también, en este sentido y por todas, STS 28-I-2005).
En nuestro caso, de una parte, la celebración de la videoconferencia se encuentra perfectamente amparada en el art. 731 bis LECrim ., bastando que el Juez aprecie simplemente, y sin más, la utilidad de practicarla para llevar a efecto el juicio oral; y de otra parte, ninguna indefensión se aprecia pues no se privó, en modo alguno, a la parte, interrogar al testigo como estimó conveniente.
El segundo motivo del recurso (posible error en que incurre el Juez de instancia al valorar la prueba, invocando la vulneración del principio constitucional del in dubio pro reopues, según se afirma, no existe material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el inculpado) también decae. El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial. Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de apelación debe realizar una triple comprobación: primero, que el Juzgado de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; segundo, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del Juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
El Juez de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio y los documentos que constan en la causa, concede credibilidad a la versión que expone en los hechos probados, que además se apoya en un cúmulo de elementos probatorios de los que se deja constancia en la Sentencia. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.
En efecto, el Juez a quoha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio por todos los declarantes, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez de instancia sobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16- VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
La Defensa de la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juez de instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
En consecuencia, considero que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria del Juzgador.
El tercer motivo del recurso (absorción de las faltas de amenazas e injurias en la falta de lesiones) sí ha de acogerse. Pues que entiendo, aplicando reiterada doctrina jurisprudencial al respecto del TS y de las Audiencias Provinciales, que cuando en el transcurso de una unidad natural de acción y con carácter inmediatamente previo o concomitante a la agresión final, se profieren sin solución de continuidad expresiones vejatorias o amenazantes, nos encontramos ante un supuesto de progresión delictiva, que obliga a sancionar sólo la infracción final de resultado, ya que el resto, en este caso la injuria y amenaza proferida a la víctima, queda absorbida en la infracción final, las lesiones. Esto es, el ánimo de lesionar absorbe las injurias y amenazas proferidas en el momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del Artículo 8-3 del C. Penal , y no por el concurso de delitos, ofensas todas ellas que habrán de tratarse, por tanto, como una sola infracción por la total acción efectuada. Las citas expresiones fueron pronunciadas en unidad de acto con las agresión inmediatamente posterior, por lo que las acciones no pueden fragmentarse para constituir infracciones distintas, sino quedan absorbidas en las lesiones, ya que sería un exceso punitivo sancionar de forma independiente, las frases vejatorias proferidas durante la agresión, en unidad espacio- temporal, realizadas conforme a una única resolución, que es lo que se viene considerando jurisprudencialmente como una unidad natural de acción, que puede reconocerse objetivamente y que permite una unidad de valoración jurídica, en la que el resultado lesivo más grave producido consume las posibles injurias y frases vejatorias o amenazas leves que comúnmente suelen acompañar a un acto agresivo. La estrecha relación espacio temporal entre el acto agresivo y las frases proferidas hace que éstas deban considerarse en su valoración jurídica consumidas en el falta de resultado lesivo, por lo que procede revocar la sentencia de instancia en este aspecto.
El cuarto motivo (por lo que se refiere a la extensión de la pena y multa impuesta) también se desestima. Ha de afirmarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer la pena, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponer, de entre las penas legalmente previstas, la que estime mas adecuada y en la extensión que entienda oportuna, siendo consecuencia del principio de individualización de la pena que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en los arts. 66 y 638 del Código Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar, siempre que, en todo caso, se motiven las razones que justifican la extensión concreta de la pena impuesta.
Por el recurrente no se ha acreditado ningún dato objetivo que determine el exceso de la cuantía de la multa, atendiendo a los criterios legales de 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ( art. 50.5, segundo inciso, del Código Penal ).
En este sentido cabe citar la más reciente jurisprudencia de la Sala 2ª de Tribunal Supremo que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3-VI-2002, donde dice:
'Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, no requiere de expreso fundamento. Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 15-X-2001 y 20-XI-2000 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
A su vez, las SSTS de 12-II-2001 y de 11-VII-2001 insisten en que los Tribunales no deben efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
El quinto motivo (responsabilidad civil) también se desestima. En relación con la discutida cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil, es también jurisprudencia reiterada y consolidada la de que el Juzgador de la instancia se encuentra en libertad para determinar el importe de las indemnizaciones que resulten procedentes, eso sí siempre con el designio de conseguir, como pretenden los arts. 109 y ss. del Código Penal , la total reparación de los daños y perjuicios causados. Para ello, el Juzgador de instancia puede ciertamente servirse de forma orientativa de cualquiera de los diferentes baremos concurrentes en nuestra legislación o, apartándose de todos ellos, establecer las indemnizaciones sobre otras bases más aptas para alcanzar la reparación total, sin que, desde luego, aparezca su actividad constreñida por la vinculante aplicación de baremo alguno. Así las cosas, el Juzgadora de instancia resuelve indemnizar aplicando analógicamente el baremo de la Ley 30/1995, sin que exista en la causa dato objetivo alguno que permita variar la conclusión alcanzada por la percepción directa del Juzgador (referidos, por ejemplo, al alcance y consecuencias de las lesiones en la vida diaria o laboral del lesionado) que merece, por ello, ser respetado pues también en este caso se muestra acorde con las circunstancias y efectos concurrentes. En definitiva, llegado el caso de impugnación del criterio del Juzgador habría de acreditarse objetivamente que tal es efectivamente erróneo sin que pueda fundarse el recurso en la mera discrepancia subjetiva puesto que ello supondría tanto como discutir la intrínseca labor de juzgar que corresponde exclusivamente al Juez, no a las partes.
En fin, en el suplico del recurso se hace mención a determinadas alegaciones que más parecen lapsus del recurrente (apreciación de legítima defensa no alegada antes, punición de determinados delitos, e incluso petición de que sea condenado el recurrente por el delito de riña tumultuaria), ajenos al presente recurso. Únicamente ha de decirse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( SSTS 11-10-01 , 25-4- 01, etc). Debiendo recordarse con el Auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onusde probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Ninguna alegación, y menos prueba, se ha practicado sobre este extremo en el juicio por lo que su pretensión decae.
SEGUNDO. Costas procesales.Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado, y, en su virtud revoco parcialmente la Sentencia de fecha 18-VI-2013 dictada en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo , en el único sentido de absolver a Jacobo de las faltas de amenazas e injurias, confirmando el resto de la Sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
