Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 264/2012 de 12 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo 264/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 313-11
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados /as
D. Eduardo Navarro Blasco
Dña. María Dolores Balibrea Pérez
Dña. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 12 de febrero de 2013
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 264/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 313/11, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, seguido por delito de robo con intimidación, lesiones y receptación contra Felix ; Alejandra y otros; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Felix y Alejandra , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Felix y Alejandra , como responsables en concepto de autores cada uno de ellos de un delito de receptación, previsto y penado en los artículos 298.1º CP , imponiéndole a cada uno la pena de 1 año y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con costas'.
SEGUNDO:Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO:Se aceptan íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:Consideran ambos apelantes que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, dado que no se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente frente a ellos. También alegan ambos que no se cumplen los requisitos del tipo penal de receptación. Esgrimen para ello que no se determina en el factum, ni en los razonamientos el delito precedente, es decir no se determina el robo, sino que se dice que las joyas son de ilícita procedencia por una mera manifestación de la juzgadora (FJ 4º) y que aquella llega a esa conclusión por las conversaciones telefónicas habidas entre Felix y Alejandra . La recurrente, Alejandra manifiesta, que no reconoce su voz en la conversación intervenida y que el Ministerio Fiscal no acreditó su autenticidad.
A las impugnaciones coincidentes añade el recurrente, Felix que además de desconocer la procedencia ilícita, no se tasaron las joyas y no puede saberse si su valor es inferior a los 400 euros, disintiendo asimismo de que no se apreciase la petición subsidiaria de reparación del daño o confesión, al haber devuelto las joyas a la policía pese a ignorarse la procedencia y propiedad de las mismas.
La recurrente Alejandra , postula (subsidiariamente a la absolución) que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que los hechos son del año 2009, se señaló la primera vista para el 17-11-11, una segunda sesión para el 25-11-11 , un auto de nulidad por haberse celebrado en ausencia de otros acusados cuyas penas rebasaban los dos años, y finalmente el plenario se celebró el día 14 de diciembre de 2011, dictándose sentencia transcurridos más de 7 meses, concretamente el día 19 de julio de 2012.
SEGUNDO:La infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia se produce cuando se dicta pronunciamiento condenatorio sin la existencia de pruebas de cargo, o cuando de estas no se desprende, de forma racional, la conclusión condenatoria dictada en la instancia. La valoración de las pruebas corresponde, como es sabido, al Juzgador de instancia, en cuya presencia se practican las mismas. En esta alzada, conforme a la doctrina jurisprudencial, sobradamente conocida, lo único que puede revisarse es la racionalidad de la valoración probatoria. Atendiendo a la misma y a los argumentos vertidos en sendos escritos impugnatorios, consideramos que aquella es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que eran tributarios Felix y Alejandra .
Efectivamente, un escueto párrafo bajo el apartado e) describe los hechos (con respecto a los coacusados) que subsume en el delito objeto de condena, con el literal siguiente: 'los acusados tuvieron en su poder en el mes de enero y febrero de 2009 para destinarlo a la venta a terceros un collar de perlas, teniendo ambos pleno conocimiento sobre el origen ilícito de esta joya, producto de la comisión de un delito contra el patrimonio'.
La 'iudex a quo' alcanza su convicción sobre la base de las escuchas telefónicas que se reprodujeron en el plenario y cuyo extracto obra a folios 1513 y 1514. La acusada niega que sea su voz y el acusado 'saber' la procedencia de las joyas, lo que no impide concluir que, por los indicios concurrentes, ese 'conocimiento' se declarase probado. Ahora bien, pese a acoger como se dice en sentencia que tenía conocimiento de su origen ilícito debemos centrarnos en el requisito objetivo (que conste la comisión de un delito) y comprobamos que los hechos probados resultan excesivamente abiertos, inconcretos y abstractos con respecto al delito de robo del que provienen el reiterado collar, tampoco tiene nada que ver con el resto de hechos contra el patrimonio cuyos autores no constan y que se trata de el robo a un estanco. Tal como se dice en la propia sentencia combatida (fol.320) con remisión a la STS 8/2000 de 21 de enero , los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 298 CP , son: 1º La perpetración de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico; 2º Que el supuesto receptador no haya intervenido en el mimo; 3º Conocimiento por el presunto receptador de la perpetración del delito antecedente (...); 4º aprovechamiento para sí de los efectos del delito (...).
De lo anterior se sigue, que aun admitiendo, como se dice en sentencia, que ambos conocían su ilícita procedencia (requisito 3º) , lo cierto es que no concurre el primer elemento del tipo penal, puesto que no consta ni en los hechos probados, ni en los razonamientos el delito supuestamente cometido (que ni siquiera se sabe cual es), es más la propia Juzgadora afirma que: 'de todas formas no hay duda procedían de algún robo'.
TERCERO:Tampoco ninguno de los perjudicados reconoce como suyo el collar, es más no se le aprecia la atenuante de reparación del daño porque 'no consta víctima a la que reparar'.
El recurso, por lo expuesto, debe estimarse absolviendo a Felix y Alejandra del delito de receptación por el que vinieron acusados y condenados en instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por Felix y Alejandra contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 313-11, en consecuencia debemos REVOCARla misma, absolviendoa Felix y Alejandra del delito de receptación por el que vinieron acusados. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

