Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 141/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 263/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM. 263/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ

JR 60/2010

DIMANANTE DE LAS DU: 7/2010

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ROTA

ROLLO DE SALA Nº 141/2013

En la Ciudad de Cádiz, a 23 de Septiembre de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Jon , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 19/03/2010, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jon como autor responsable de:

Un DELITO DE RESISTENCIA DEL ART. 556 del código penal a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Una FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 del código penal , a la pena de 6 días de localización permanente.

Jon indemnizará al agente de la Policía Nacional núm. NUM000 en la suma de 50 euros por las lesiones causadas.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'El 16 de enero de 2010 sobre las 2:50 horas en el bar Meteoro sito en la calle Higuereta de Rota, se encontraba Jon , condenado por delito de resistencia en sentencia firme de 22 de julio de 2007, en estado de embriaguez molestando a la clientela del citado local cuando a requerimiento del dueño se personó una dotación de la Policía Nacional. Cuando fue requerido por los citados agentes a fin de que se identificase, Jon intentó huir causando en dicho intento una pequeña erosión en el cuello al agente núm. NUM000 de la que tardó en sanar 2 días no quedándole secuela alguna. Al tiempo de ser detenido el acusado profirió contra el citado agente expresiones tales como 'tú eres un niñato de mierda, tú no tienes huevos de pegarte conmigo, quítate el uniforme que se te va a caer el poco pelo que te queda'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Viene a invocarse por el recurrente, como único motivo de recurso, que los hechos imputados son en todo caso, constitutivos de una falta del art.634 CP y no de un delito de resistencia del art. 556 CP .

Resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo del 22/03/2013 que viene a delimitar los supuestos de ambas infracciones. En tal sentido señala esta sentencia:

'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del Código Penal EDL 1995/16398, afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre EDJ2007/188953, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funcione, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005m de 8-7 EDJ 2005/116870), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero EDJ2013/3115, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.

Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art.556 del C.Penal EDL 1995/16398) de la resistencia y desobediencia leve ( art.634 del C.Penal EDL 1995/16398), estable la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación del delito del art. 556, entre otros, los siguientes:

La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.

La grave actitud de rebeldía.

La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.

La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.'

Atendiendo a lo expuesto, es evidente que la tesis de la recurrente no puede prosperar ya que parte de una premisa que no se ajusta a la realidad. Señala el recurrente que los agentes declararon en el plenario que el acusado, cuando fue detenido, en ningún momento se resistió físicamente, sino que tan sólo profirió algunos insultos, se obvia sin embargo, que el agente NUM000 que fue el que declaró, reiteró que el acusado le agarró fuertemente del cuello, que al momento de ser engrilletado como no quería se resistió, y que además de insultarle llamándole niñato de mierda, le dijo: 'tú no tienes huevos de pegarte conmigo, quítate el uniforme que se te va a caer el pelo que te queda', lo que ha llevado al Juez ad quo a considerar probado que fue el acusado quien, en este incidente, le causó al agente NUM000 una erosión al cuello, constitutiva de la falta de lesiones del art. 617.1º CP que no se discute.

De lo expuesto, se desprende que la calificación jurídica realizada por el juez ad quo resulta acorde con la prueba practicada en el plenario y resulta correcta al concurrir los elementos integrantes del tipo delictivo del art. 556 CP .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19/032010 dictada en el Procedimiento Abreviado 60/10 del Penal nº 4 confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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