Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 234/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00263/2013
SENTENCIA
NÚM. 263 /13
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 234/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1253/12, seguido por FALTA DE HURTO, en el que han intervenido, como denunciados y aquí apelantes, Inmaculada y Lucas , asistidos por la Letrada Dña. Rosa Hernández González y, como parte institucional en ambas instancias y en ésta apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22.4.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1253/12 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Siendo probado y así se declara que el día 7 de abril de 2012, sobre las 18:21 horas, encontrándose los ahora denunciados Inmaculada y su esposo Lucas en el establecimiento El Corte Inglés, sito en el Centro Comercial El Tiro de Murcia, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, aprovechando un descuido de los dependientes y con intención de marcharse sin abonar su precio, sustrajeron una cámara de fotos, marca Canon, modelo Ixus 300, de color negro, valorada en 349 euros. En concreto, ambos se acercaron a un expositor de cámaras digitales de fotos que carecía de vitrina acristalada cogiendo y dejando varias cámaras que ambos examinaban si bien de forma muy rápida y fugaz, hasta un momento en el que Lucas (esposo de Inmaculada ) se alejaba un poco de dicho expositor quedando Inmaculada sola ante el mismo, de modo tal que ésta continuó cogiendo dejando cámaras fotográficas -sin siquiera examinarlas, ni ve la etiqueta del precio-hasta que la misma decidió llevarse en la mano una de las cámaras que cogió, la cual siquiera la examina, ni -como antes se ha dicho-mira o lee su etiqueta. Que pasados dos minutos ambos denunciados abandonaron el establecimiento sin haber abonado previamente su importe. Dicha cámara de fotos no estaba expuesta a la venta con su caja, ni precinto alguno , de modo tal que la misma no llevaba ningún dispositivo de seguridad'.
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Inmaculada y Lucas , responsables en concepto de autor de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 CP , a la pena, para cada una, de 1 mes multa con cuota diaria de 2 euros (total para cada uno.-60 euros), responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Por vía de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente al establecimiento El Corte Inglés, sito en el Centro Comercial El Tiro de Murcia, en la suma de 349 euros , más interés legal'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de Inmaculada y de Lucas interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:
Con fecha 23.4.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1253/12 ,el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia dictó sentencia, en la que se declaraba probado que sobre las 18:21 horas del día 7 de abril de 2012, Inmaculada y su esposo Lucas , en el establecimiento El Corte Inglés, sito en el Centro Comercial El Tiro de Murcia, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, aprovechando un descuido de los dependientes y con intención de marcharse sin abonar su precio, sustrajeron una cámara de fotos, marca Canon, modelo Ixus 300, de color negro, valorada en 349 euros.
Sin embargo, pese a ser denunciados los hechos por los que resultarían condenados Inmaculada y Lucas el mismo día 13.4.12, no se ha dictado, hasta sentencia, resolución judicial motivada que identificase a aquéllos como personas penal e indiciariamente responsables de los hechos que dieron después lugar a la condena.
Fundamentos
PRIMERO.-La prescripción de la falta no es objeto del recurso, que se refiere, exclusivamente, a error en la apreciación de la prueba, alegando el interés mostrado por los denunciados en demostrar su inocencia, el que en la grabación no conste la conducta por la que fueron condenados y el que no fueran sorprendidos por personal de seguridad o dependientes marchándose con la cámara de fotos, ni hicieron saltar alarma alguna. Lo único que se considera acreditado es que Inmaculada examinó varias cámaras y, en un momento determinado, salió del ángulo de la cámara con una de ellas que manifiesta haber dejado en otro expositor cercano, del que pudo llevársela otra persona. Por su parte, la sentencia recurrida se refiere, como elementos probatorios tomados en cuenta para fundamentar la condena a la declaración del denunciante, ratificada sin contradicciones y a las imágenes captadas por la cámara de seguridad del establecimiento, en las que se dice poder observar cómo transcurre la escena descrita, en ubicación inadecuada, en el relato de hechos probados, en los términos transcritos. Se admite que la grabación no permite ver el momento en que fue sustraída la cámara, ni cómo la denunciada escondía la cámara entre sus ropas o de otra forma. Pero, en lo que se califica de inferencia lógica y racional, a partir de la grabación y de lo declarado por ambos denunciados, se concluye su autoría en el hurto. En este sentido, se insiste en cómo la forma de coger y dejar las cámaras observada en la grabación no podía permitir obtener información alguna con vistas a la compra de cualquier cámara. Además, respecto de la alegación de haber dejado después la cámara en otro expositor, se reputa carente de credibilidad, dado el escaso tiempo transcurrido entre el momento en que la denunciada es vista tomando la cámara y aquél en que son vistos bajando las escaleras de la planta baja en dirección a la calle, cuando según ambos reconocieron se disponían a abandonar el establecimiento. No se justifica, en modo alguno, la participación de Lucas y, desde luego, no se plantea en absoluto la posible prescripción de la falta. Pero, cuestionada la responsabilidad penal, el hecho de que el recurso no haga mención de la posible prescripciónde aquélla no impide su apreciación de oficio, en cuanto es doctrina reiterada que ésta debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ). La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo , con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y ' dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto' (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.
SEGUNDO.- En materia de prescripción de infracciones penales, la reforma operada por LO 5/2010, ya en vigor en la fecha de autos (23.4.11), ha significado una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la reformulación de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta,suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la personacontra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.
TERCERO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional que había interpretado la normativa anterior en sentido discrepante, pero prevalente, a como venía haciéndolo el Tribunal Supremo, llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de probabilidad prevalerte, que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de probabilidad de clara y convincente evidencia, exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la probabilidad más allá de toda duda razonable que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.
CUARTO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente precisada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. En todo caso y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. En el mismo sentido se pronuncia, por citar resoluciones de otro Ponente, la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2012 .
QUINTO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservada , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.
SEXTO.-Dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa,bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, la prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, en los términos ya examinados, ' un contenido sustancial propiode la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2011 , que excluía del cómputo ' el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva ' las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).
SÉPTIMO.- Esta aplicación de oficio de la prescripción justificada en párrafos precedentes, no puede ser considerada, por otro lado, en ningún caso sorpresiva para las partes, obedeciendo a un imperativo legaly habiendo declarado esta misma Sección, en caso incluso de aplicación retroactiva, que no existe indefensión alguna por la aplicación retroactiva de oficio sin previo traslado, en reciente auto de 18 de abril de 2013 (Rollo 108/12), desestimando la nulidad invocada en un incidente planteado por tal motivo, que fue admitido, precisamente, sólo para aclarar cuál es la postura de la Sala, insistiendo en el carácter imperativo y no sorpresivo ni causante de indefensión de la apreciación de oficio de la prescripción con motivo de un recurso, incluso, que no es el caso, por aplicación retroactiva de norma más favorable.
OCTAVO.- En el caso, datando los hechos de 13.4.12, formulada denuncia el mismo día, no existe, hasta sentencia, resolución judicial motivada que cumpla los requisitos del art. 132 del Código Penal , en los términos que han sido objeto de desarrollo en párrafos precedentes. Ciertamente, se han sucedido, en breve espacio de tiempo, las resoluciones judiciales, pero ninguna responde a dichas exigencias. Así, con fecha 25.4.12 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas registradas con el número 2015/12 que carece de motivación o de identificación de persona denunciada o denunciante, acordándose, precisamente, en la misma resolución, el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. La ampliación del atestado dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 2159/12, por auto de 2.5.12, que no identifica a los denunciados y cuya motivación se limita, realmente, a justificar la acumulación a las Diligencias Previas 2015/12, además de limitarse a un razonamiento estereotipado, sin concreción de hechos ni mucho menos personas presuntamente responsables, acerca de la 'posible existencia de una infracción penal'. Sin solución de continuidad, por auto de 29.11.12, que no identifica ni menciona hechos o personas, con motivación también estandarizada, se reputa falta el hecho que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas y, por auto de 21.12.12, fuera ya del plazo prescriptivo, se dicta auto de incoación de Juicio de Faltas 1251/12, que no es el presente, que cita, como denunciada, a una tal Fátima , como denunciante a Rafaela y, como infracción, a una falta de amenazas. El auto aparece, además, sin firmar. Sí aparece a continuación un auto firmado de la misma fecha de 21.12.12, sin identificación de denunciados y sin motivación o concreción de hechos, de incoación del Juicio de Faltas 1253/12 y de señalamiento de juicio oral para el día 22.4.13. Tras una providencia de 5.3.13 que acuerda entrega a la Defensa de un CD que, por cierto, no quedó unido a la causa, ni se aprecia su contenido en el acta videográfica del juicio oral, pues fue visionado, al parecer, fuera de cámara, se dictó sentencia. El plazo de seis meses desde los hechos se había cumplido el 13.10.12. No existen, pues, hasta el dictado de sentencia condenatoria, sino modelos estereotipados en los que no pueden reconocerse los requisitos exigidos para la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, en una resolución que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa, incluso en relación con el juicio de faltas, la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, en redacciones de resoluciones judiciales relevantes tan evidentemente abstractas como las que han quedado reflejadas, con acordar la citación a juicio y con referir en los hechos quién es denunciado y quién denunciante, lo que ni siquiera se hace en el caso, pues ello es una mera constatación del contenido de la denuncia, pero no evidencia un acto de interposición judicial que, con el carácter provisorio que imponen las circunstancias, con mínima motivación no absolutamente estereotipada, señale a la persona denunciada como efectivamente responsable indiciariamente de hechos con relevancia penal. La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando, en el común de los casos, la sentencia llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la mayoría de los órganos judiciales de nuestro país, se supera ese plazo y la sentencia no se dicta en dicho plazo de seis meses desde los hechos, aunque sea por escasa diferencia, como es el caso, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal tiene efectos mucho más graves. En estos casos, el recurso a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, por más que comprensibles por el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, tiene como consecuencia la declaración de prescripción de la falta, que exime del análisis de los motivos articulados en el recurso del apelante, que ha de quedar absuelto, dejando sin efecto, igualmente, los pronunciamientos civiles derivados de la extinta responsabilidad penal. Todo ello sin perjuicio de reconocer, obiter dicta, que el recurso hubiera prosperado también por insuficiencia del razonamiento indiciario para excluir la tesis defensiva y, en particular, para justificar la condena del denunciado, máxime cuando fue el propio representante del establecimiento quien no pudo descartar que se hubiera dejado la cámara en otro lugar. No obstante, la prescripción apreciada exime de profundizar en estos argumentos, al proceder, sin más, la declaración de extinción de responsabilidad penal de los recurrentes.
NOVENO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro extinguida por prescripciónla responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 1253/13 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia (Rollo 234/13) de Inmaculada y de Lucas , con la consiguiente estimación del recurso interpuesto por éstos y revocación de la sentencia de 22.4.13 , con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
