Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4799/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100275
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 263/13
ROLLO Nº 4799/13-A
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Sanlucar La Mayor
JUICIO DE FALTAS Nº 354/11
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
En SEVILLA a 17 de junio de 2013.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 4799/13 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlucar La Mayor como Juicio de Faltas nº 354/11 de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 en cuyo fallo se dice:
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Borja de la falta por la que venía siendo juzgado con declaración de oficio de las costas procesales.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
Que el día 13 de mayo de 2011 fue interpuesta denuncia ante la Guardia Civil de Villamanrique de la Condesa por el denunciante, Fabio , contra el denunciado, Borja , por los hechos que narran en las mismas y en base a ello, las partes fueron convocadas a la celebración del correspondiente Juicio de Faltas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Fabio .
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
SE ACEPTAN expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula Fabio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Sanlucar La Mayor el 27 de marzo de 2012 .
El artículo 976 de la LECR establece, en relación con el juicio de faltas, que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECR .
Establece el primero de los preceptos que en el escrito de formalización del recurso, que se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Resulta así que el escrito de formalización del recurso se halla sujeto a una mínimas exigencias que, en beneficio del propio impugnante y provenientes de la norma ya mencionada, derivan de la necesidad inexcusable de que la Sala, llamada a decidir, pueda conocer la razón que lo justifica.
Es cierto que no al ser preceptiva en el juicio de faltas, la asistencia de letrado tales requisitos han de entenderse de manera más flexible. En el caso que nos ocupa el apelante, con independencia de afirmar que la sentencia no es ajustada a derecho, no realiza ninguna alegación concreta sobre las razones de su discrepancia con el fondo del pronunciamiento que se realiza, limitándose a realizar una serie de alegaciones relativas a posibles quebrantamientos de normas de competencia o de procedimiento que carecen de cualquier apoyo probatorio y aparecen contradichas por los datos obrantes en las actuaciones. Dice, por ejemplo, que no pudo negar los hechos 'el secretario D. Luis suspendió el juicio'. Ni consta que el juicio se suspendiera ni, desde luego, correspondía a él, en su condición de denunciante, negar los hechos ni tampoco el derecho a la última palabra. Dice que no consta que el Ministerio Fiscal haya visto la resolución, lo que no es cierto, constando la notificación de la sentencia a dicho Ministerio el 17 de abril de 2012 y que el asunto correspondía al Juzgado nº 3 que estaba de guardia. Consta diligencia de reparto de fecha 26 de mayo de 2011 turnando el asunto al Juzgado Mixto nº 1 de Sanlucar La Mayor y a dicha diligencia de reparto hay que estar. La petición, finalmente, de solicitar al cuartel de la Guardia Civil de Villamanrique de la Condesa copia de la grabación que efectuaron las cámaras de dicho acuartelamiento en ningún caso podría ser atendida al no reunir los requisitos previstos en el artículo 790.3 de la LECR ni haber sido propuesta en la primera instancia. En cualquier caso la grabación parece referirse- no se aclara- a hechos distintos de los que son objeto de la presente causa.
SEGUNDO.-La falta de otras alegaciones impide a este Tribunal de apelación abordar de propia iniciativa los argumentos de fondo de la sentencia, por más que podemos indicar que la misma descansa en una razonada y razonable valoración de la prueba y que difícilmente podría este Tribunal modificar su soporte fáctico, especialmente si atendemos a la doctrina sentada tras la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio
TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlucar La Mayor en juicio de faltas 354/11 resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

