Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 223/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 263/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100404


Encabezamiento

SENTENCIA263/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 223/2013, el Procedimiento Abreviado nº 554/2011, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Santos , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'A la vista de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Santos , nacido el día NUM000 de 1.968, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional en esta causa, y privado de libertad en la misma por detención policial los días 5 y 6 de Mayo de 2.009, encontrándose el mismo en compañía de su entonces cónyuge, Dª Esperanza , en el domicilio familiar de ambos, sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Berja (Almería), a una hora indeterminada del día 11 de Junio de 2.008, se produjo una discusión entre ambos, en la que Esperanza le manifestó al acusado la posibilidad de solicitar el divorcio, en respuesta a lo que éste último le espetó en tono intimidatorio y atemorizador a Esperanza que la iba a matar y te juro por mi madre, que como yo pierda algo de lo que tengo, me voy al Acebuche pero a ti te mato, si quieres eso, coge tus mierdas y pilla puerta ahora mismo, generando en la misma un estado de pavor y temor ante lo que aquella se fue del domicilio por temor al acusado.

Asimismo, encontrándose el acusado en compañía de su hijo D Jesús Manuel , en el domicilio familiar reflejado más arriba, a una hora indeterminada del día 30 de Octubre de 2.008, se produjo una discusión entre ambos, sin que se haya acreditado que en el transcurso de la misma, aquel agrediera a su hijo dándole un guantazo'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Santos , del delito de Maltrato en el ámbito de la Violencia Doméstica del que ha sido acusado, cesando todas las medidas cautelares adoptadas contra el mismo en esta causa por tal delito.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santos , como autor penalmente responsable de un delito de Amenazas Leves Agravadas en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado en el artículo 171.4º y 5º del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición al acusado por tal delito de la pena de 11 Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de Privación del derecho a la Tenencia y Porte de Armas durante 3 años, y la pena de Prohibición de Aproximarse a Esperanza a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, o allí donde ella se encuentre, y prohibición de Comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un período de 3 años; sin imposición al acusado de responsabilidad civil; declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento'.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Santos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2012, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 12 de abril del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el 2-7-2013 donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 y 5, párrafo segundo del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito o, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de amenazas.

Aduce el recurrente como primer motivo de su impugnación la vulneración del principio acusatorio en que a su parecer incurre la sentencia apelada al no respetar las hechos objeto de acusación introduciendo otros distintos no recogidos en el relato fáctico del escrito de calificación del Fiscal.

El motivo ha de sucumbir pues los hechos que la sentencia declara probados no se apartan sustancialmente de los aducidos por el Fiscal como fundamento de su acusación, limitándose a incorporar ciertas matizaciones acerca del origen y el lugar de la discusión en el curso de la cual el acusado profirió contra su aún esposa expresiones objetivamente intimidatorias en cuanto entrañan una advertencia de causarle un mal de gravedad como es la muerte. En este sentido, no se debe olvidar la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 3 noviembre 1995 ) que proclama cómo la identidad entre la acusación y la sentencia no ha de ser estrictamente matemática, bastando que se mantengan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica, pudiendo tales elementos ser matizados o complementados por el Tribunal, incluyendo otros datos colaterales o esclarecedores, siempre que no impliquen cambio de calificación (entre otras, ss. TS 9 octubre 1992 ; 15 junio 1993 y 17 octubre 1994 ), y desde luego, sobre la base de los mismos hechos, en su esencialidad, el juzgador se halla facultado para desentrañar su propia y auténtica significación con tal que no se les considere integrantes de un delito de mayor gravedad que el definido en la acusación ( STC 17/1988, de 16 febrero ). En la misma línea, la STS 14 marzo 1996 , reseña cómo en aquella identidad lo que importa principalmente es su auténtica esencialidad histórica, sin que el juzgador quede vinculado en su función jurisdiccional a la literal exposición o traducción de los hechos que la acusación lleve a término.

SEGUNDO.- A continuación denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado al denegar el juzgador 'a quo' la práctica de las pruebas testificales que propuso en su escrito de defensa, parte de las cuales volvió a solicitar en el juicio.

El motivo debe ser rechazado de plano por cuanto las pruebas denegadas al inicio del juicio celebrado en la anterior instancia fueron reiteradas en esta alzada por el apelante en uso de la facultad que le confiere el art. 790.3 de la LECrim , habiendo sido rechazada por Auto dictado en el presente Rollo en fecha 23 de septiembre de 2013, al que se aquietó la parte y a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la prueba propuesta ha sido denegada en ambas instancias por impertinente e inútil, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995 ). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 ).

TERCERO.- Seguidamente se alega en el recurso que la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia ya que valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el denunciado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15- 10-94, 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Puesto de la Guardia Civil de Berja (folios 7 y 8 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 51 a 53). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado el día de autos hallándose en el entonces domicilio conyugal, en la que, ante el anuncio de la mujer de iniciar los trámites para la separación de su matrimonio con el ahora recurrente, este le advirtió que la iba a matar y que como él perdiera algo de lo que tenía, iría al cárcel pero a ella la mataría, expresión que evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.

CUARTO.- A continuación se alega la indebida aplicación del art. 171.4 del Código Penal , al no concurrir, a juicio del apelante una situación de dominación machista del acusado sobre su entonces esposa, tesis que sin embargo ha sido ya expresamente rechazada por esta Sala en diversas ocasiones, entre las que podemos citar, las sentencias de 13 de marzo de 2012 y 6 de febrero de 2013 . El intento de restringir la aplicación de los tipos agravados de género introducidos por la Ley Orgánica 1/2004, acudiendo para ello a exigir elementos subjetivos u objetivos que para nada figuran en los diferentes preceptos, no es más, en nuestra humilde opinión que una muestra de voluntarismo, de esa patología no infrecuente en el ámbito forense que consiste en tratar de corregir en la aplicación de las normas penales los supuestos o reales errores atribuidos al legislador en su configuración. Esta modalidad de activismo judicial, consciente o no, sólo sería legítima, y aun imperativa conforme al artículo 5.3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial , si ese pretendido error del legislador tuviese posible trascendencia constitucional. Pero esto es lo que ha venido a descartar el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2008, de 14 de mayo , al consagrar la legitimidad ex Constitutione de los preceptos cuestionados sin subordinarla -como habrían querido los votos particulares de la propia sentencia- a ninguna interpretación reductiva del tipo en el sentido de la sostenida en la resolución impugnada. Además algunas de las resoluciones que exigen la concurrencia de una voluntad o relación de dominación o discriminación como elemento del tipo subjetivo u objetivo de los delitos de violencia de género invocan en su apoyo la Exposición de Motivos de la Ley Integral, bueno será recordar que, cuando en dicha Exposición se explica y justifica la regulación de la llamada tutela penal contenida en su título IV, en la misma no aparece la menor referencia ni a la dominación o discriminación ni a la intencionalidad del autor; limitándose el legislador a señalar, tras describir sucinta y asépticamente las reformas introducidas, que 'para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres, y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos'. La declaración de principios político-criminales es tan clara como discutible, pero en ella brillan por su ausencia consideraciones antidiscriminatorias como las que se quieren introducir de soslayo en la interpretación de esos tipos penales que la ley ha venido simplemente, como ella misma proclama, a especificar y agravar.

Así pues, aunque las amenazas fuesen de escasa entidad y, por eso, no integran el tipo del art. 169 CP , es lo cierto que, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, en vigor desde el 28 de Junio del año siguiente, las amenazas leves proferidas 'contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', constituyen siempre delito, tipificándose en el art. 171.4 del CP , por lo que ha de rechazarse asimismo el motivo del recurso planteado con carácter subsidiario en el que se propugna que los hechos enjuiciados serían a lo sumo constitutivos de una falta del art. 620.2 del Código Penal .

QUINTO.-Finalmente denuncia el apelante con tanta confusión como escaso rigor jurídico, la supuesta incongruencia en que a su juicio incurre la sentencia, al aplicar el subtipo agravado del art. 171.5, párrafo segundo del Código Penal , habida cuenta que, como se narra en los Hechos Probados de la resolución recurrida, las amenazas de muerte contra la denunciante fueron proferidas por el acusado en el que aun era domicilio familiar del matrimonio, como así se puso de manifiesto en la propia denuncia y reiteró la esposa en sus sucesivas declaraciones en sede judicial, tanto en fase de instrucción como en el plenario, siendo dichas amenazas precisamente la razón por la que la mujer decidió abandonar la vivienda.

SEXTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 554/2011 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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