Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 120/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 263/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100235

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1746

Núm. Roj: SAP MU 1746/2014

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00263/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rº 120/14
J.F. 88/13
Molina-3
S E N T E N C I A N U M. 2 6 3 / 2 0 1 4
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 120/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 88/13, sobre 'Hurto', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Molina de Segura; en que
han sido partes, Manuel , bajo la dirección letrada de Benito López López en calidad de apelante y, como
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 88/13, el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Molina de Segura dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2.012 , cuyos hechos probados establecen: ' Sobre las 14:30 horas del pasado día 6/1/2011, Manuel , propietario del establecimiento 'Tucán' sito en el Polígono Industrial LaPolvorista de Molina de Segura, se entrevistó, a fin de concertar detalles y precio de una fiesta privada en el local, con Sergio , que asistió al encuentro acompañado de su hijo Jose Miguel . Tras ultimar detalles, Sergio abonó a Manuel la suma en efectivo de 270 euros. Más tarde, Manuel manifestó a Sergio que le diera el dinero, puesto que, según manifestó, lo había perdido y retirado del suelo del local el propio Sergio , hecho que éste negó.

Requerido entonces Sergio por Manuel para mostrarle el dinero que portaba en su cartera, le enseñó lo que tenía, 190 euros, que en ese momento aprehendió Manuel sin querer devolvérselos a Sergio .'

SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'CONDE NO a Manuel , como autor de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, constituyendo un total de 150 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria, por el impago de estas cantidades, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, pudiendo cumplirse en régimen de localización permanente.

CONDENO a Manuel a abonar a Sergio la indemnización de 190 euros CONDENO a Manuel a abonar las costas de este procedimiento'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Manuel , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.



CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia que condena al apelante por una falta de hurto, es impugnada a través de un recurso que opone a la corrección del fallo apelado la atipicidad de la conducta, vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', incorrecta valoración de la prueba por la existencia de versiones contradictorias, inmotivación del Auto de incoación y prescripción, en súplica de que, acogiendo cualesquiera de estos motivos, absuelva al apelante de la falta por la que viene sancionado.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Razones sistemáticas y procesales recomiendan el examen preferente de la prescripción, en la medida en que su estimación haría innecesario el tratamiento de los restantes motivos.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada si concurren los presupuestos sobre los que se asiente -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1.995 , entre otras).

Como señala la STS de 28 de septiembre de 2.002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción '... encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( STC 17/1987 ). Así como que 'en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas' ( STC 157/1.990 ).

La misma Sala 2ª ha dicho que las causas que justifiquen la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal,'... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, al ius puniendo, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito (o la falta, añadimos nosotros), la pena ya no cumple sus finalidades' ( STC de 23 de noviembre de 1.989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1.993 )...'.

Ya más recientemente la STS, de 21 de noviembre de 2.011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción..., regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa -resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo- general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, es el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'.



TERCERO.- Sentado lo anterior, es preciso detenerse en la vigente regulación legal de la prescripción.

En presencia del art. 131 C.P ., el plazo de prescripción actual de esas infracciones es el de 6 meses.

En virtud de la remodelación legal de la prescripción en los términos que van a ser expuestos, su actual configuración normativa reposa en dos sólidos paramentos, pues al transcurso del tiempo y a la eficacia interruptiva de la denuncia o querella, se yuxtapone, no un acto procesal de dirección contra el responsable, sino una resolución judicial, convenientemente razonada, de vinculación o atribución indiciaria de participación en los hechos que se persiguen, investigan o instruyen.

El art. 131 C.P . establece plazos de prescripción para el delito y la falta. Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable del delito o de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010) tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 del CP , que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª, que son las que sirven para perfilar o concretar en que consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada contra una persona determinada en la que se le atribuya su presunta participación, en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta '( regla 1º del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses o dos meses desde la presentación de la denuncia o querella, bien al incoarse el procedimiento, bien por otra resolución judicial posterior.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción, ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial 'motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de seis o dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial 'motivada' no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la infracción, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132. 2 CP .

El examen de las actuaciones descubre los siguientes hitos temporales.

1) Los hechos sancionados acaecen el 6/01/2011.

2) El auto de incoación de diligencias de 21 de enero de 2012 se redacta en modelo estereotipado.

3) A pesar de que el juicio se celebra el 2/7/2012, la resolución judicial motivada de atribución de responsabilidad (la sentencia) sólo adviene el 24 de octubre de 2012 .

Es así manifiesto que, desde el acaecimiento de los hechos ha transcurrido el lapso prescriptivo fijado en la norma para consumar la prescripción de la infracción.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Molina de Segura ; REVOCO dicha resolución para en su lugar declarar extinguida la responsabilidad penal en que pudo estar incurso el apelante, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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