Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 713/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100507
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 713/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 53/2011 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de daños contra don Ignacio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Antonio Vega González y defendido por el Abogado don Honorio Hernández León; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de acusación particular, doña Joaquina , representada por el Procurador don Francisco Javier Jiménez Castro, bajo la dirección jurídica del Abogado don Natalio Santiago Segura; siendo Ponente la Magistrada I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 53/2011, en fecha veintidós de julio de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada no se declara probado que el acusado D. Ignacio , con D.N.I. nº , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 5 de Mayo de 2004 a primera horas de la madrugada, procediera a retirar y destruir de la finca propiedad de Doña Joaquina , el vallado que esa semana se había colocado por diversos operarios. Los daños ocasionados en el vallado de la finca de la Sra. Ignacio fueron judicialmente tasados en 816,10 Euros.
No queda suficientemente acreditado que el acusado sea el causante de otros desperfectos en un vehículo del querellante.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Ignacio , del delito de daños que se imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Joaquina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Joaquina pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado don Ignacio como autor de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , en los términos interesados por esa parte en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del juicio oral, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las prueba, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: que de las pruebas practicadas en el juicio ha quedado probado que el día 5 de mayo de 2004 el acusado procedió a retirar y destruir el vallado de la finca de la recurrente, sita en frente a los Ribazos, en la Playa de Tasarte, término municipal de San Nicolás de Tolentino,y que previamente había instalado el hijo de aquélla, don Sixto y tres señores más, a fin de delimitar los linderos de la finca por los problemas que el año precedente había tenido con el acusado, como propietario colindante; y que, por una parte, el informe emitido por el Sr. Perito Judicial acredita el valor de los daños ocasionados a los materiales empleados y los gastos de mano de obra abonados a los operarios, y de la testifical de don Jose Luis , don Jose Francisco , don Carlos María y don Sixto , los cuales sostuvieron en el juicio que habían estado trabajando en el vallado de la finca y don Ignacio les advirtió que si instalaban la valla él la arrancaría.
SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada, y pretendiéndose su revocación a fin de que en esta alzada se dicte sentencia absolutoria, conviene citar la doctrina que, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre las restricciones del Tribunal de apelación para revocar determinados pronunciamientos absolutorios y sustituirlos por pronunciamientos de condena cuando ello deriva de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en especial, las de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial.
Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).
Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.'
La doctrina expuesta en la citada sentencia se ha ido consolidando y perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
TERCERO.- En definitiva, según la referida doctrina no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria cuando la sentencia condenatoria suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de una nueva reconsideración de pruebas de carácter personal, por vulnerarse con ello el principio de inmediación y, por ende, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En el caso de autos, el Juzgador no considera acreditados los hechos integrantes del delito de daños por el que venía formulando acusación la ahora recurrente, por entender que no basta al efecto el informe de tasación realizado por el Sr. Perito Judicial, que a su vez, se basa en el informe aportado por esa parte, por existir una relación de conflictividad vecinal entre la denunciante y el acusado y, por último, porque ninguno de los testigos que declararon en el plenario vieron al acusado tocar la valla (hemos de entender, dañarla), ya que sólo uno de ellos, don Jose Luis indicó que el testigo 'se limitó a tocar las vallas, apercibiéndole el acusado que no podían colocarlas', en tanto que otro de los testigos, don Carlos María , manifestó que 'oyó en una ocasión al acusado decir que si le ponían las vallas se la quitaban'.
Ciertamente, el informe de tasación pericial y el informe aportado por la recurrente acreditarían el valor de los daños ocasionados. Ahora bien, tales medios de prueba no son aptos para probar quien fue el causante de los mismos, extremo éste que el Juzgador de instancia no considera acreditado por la valoración que realiza de las pruebas personales (declaración del acusado, que niega los hechos, y prueba testifical). Y si bien, al respecto cabe señalar que las malas relaciones vecinales entre la recurrente y el acusado a que hace referencia el juzgador, unidas a las advertencias que el segundo hizo a algunos de los testigos mientras colocaban la valla, así como a al dato relativo al tiempo transcurrido desde la instalación del vallado hasta que se comprobaron los daños en el mismo, de ser escaso (extremo sobre el que no se señala nada en la sentencia), podrían haber permitido sostener una conclusión contraria a la alcanzada por el Juez de lo Penal y entender probada, en virtud de prueba indiciaria o indirecta, la autoría del acusado. Ahora bien, al derivar el pronunciamiento absolutorio de la valoración de pruebas de carácter personal, cuya práctica está sujeta, entre otros, al principio de inmediación que rige la actividad probatoria en el juicio oral, y del que carece este órgano de apelación, no es posible, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, proceder en esta alzada a una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral ni revisar la valoración que de esas pruebas efectuad por el juzgador de instancia al objeto de dictar el pronunciamiento condenatorio pretendido por la representación procesal de la recurrente, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Finalmente indicar que, en relación a la posibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para dictar en apelación un pronunciamiento condenatorio derivado de la valoración de pruebas indiciarias, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 176/2013, de 13 de marzo recoge la doctrina que al respecto viene manteniendo el Tribunal Constitucional, declaró lo siguiente:
'Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, hemos declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo' sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ). '
Por todo ello, no procede acoger el error en la apreciación de las pruebas invocado, y, en consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y no apreciándose temeridad ni mala fe en la acusación recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Jiménez Castro, actuando en nombre y representación de doña Joaquina contra la sentencia dictada en fecha veintidós de julio de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 53/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados. Doy fe.
