Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 92/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100230

Núm. Ecli: ES:APVI:2015:482

Núm. Roj: SAP VI 482/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/010710
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0010710
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 92/2015- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 364/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Inocencio
Abogado/a / Abokatua: CAROLINA ANTEPARA BENITO
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Jesus Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día
veinticuatro de julio de 2015
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 263/2015
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 92/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 364/14,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito de tráfico de drogas promovido por
Inocencio dirigido por la letrada Sra. Antepara y representado por el procurador D. Ignacio Sanchiz frente a
la sentencia nº 123/2015 de fecha 20/04/2015 ; con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Inocencio como autor penalmente responsable, de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto en el articulo 368,1 y 369,3 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 244 EUROS DE MULTA con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Se imponen las costas al acusado'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Inocencio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 12/05/2015 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 20/05/2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 29/05/2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 15/07/2015 se señaló para deliberación votación y fallo el día 22/07/2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 20/04/2015 se ha dictdo Sentencia en la presente causa por la que se condena a Inocencio como autor de delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3º del CP a la pena de tre ños y nueve meses de prisión, con multa propocional de 244 euros. Se alza la parte recurrente alegando como motivos error en valoración de la prueba así como infracción de las normas del Código Penal. (en motivos por error en valoración de la prueba alega que había otra persona dentro del local trabajando, falta de identificación de las persona que declararon como testigos y que fueron interceptadas por la policía, falta de testifical directa de transacción, droga que le fue incautada al acusado era para su propio consumo por la cuantía).

En primer lugar y a efectos de resolución, el Código Penal aplicable va a ser el vigente a fecha de hechos siguiendo la norma general, al no haber sido modificados los artículos 368 y 369 del CP con la entrada en vigor de la reforma motivada por las LO 1/15 y 2/15 de 30 de marzo.

Teniendo en cuenta que el motivo de recurso de apelación es error en valoración de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que ' En definitiva, el ámbito del control casacional( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia , la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia , ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia , en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.

En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba ) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril '.



SEGUNDO. - En la Sentencia apelada se recogen el resultado de las pruebas en el fundamento jurídico segundo y la valoración de la prueba en el fundamento jurídico tercero. Razona la juzgadora que llega a la conclusión de condena tanto por prueba directa como por prueba indiciaria. La prueba directa a la que hace alusión es la testifical de los agentes, quienes durante los tres días en los que interceptaron a los clientes del local vieron al acusado (que quedó reseñado en el atestado), como única persona que trabajaba en el local, cerrando y abriendo el local, llevando incluso la misma ropa dos días (ropa por la que había sido identificado por lo testigos cuando eran interceptados). Así mismo otra prueba directa que reseña la juzgadora es el testimonio de los interceptados que reconocieron que habían entrado en el local para adquirir droga, en concreto hachís.

De nuevo esta testifical de los compradores se une a la testifical de los agentes policiales como prueba directa, como dice la Juez, ya que declararon los policías que los compradores eran interceptados nada más salir del local, no pudiendo comprar la droga en otro sitio, y además paaban poco tiempo dentro del local, viendo hasta con prismáticos una breve conversación entre el encargado del local y tales personas. Así mismo, la juzgadora analiza la propia declaración del acusado también como prueba directa habiendo incurrido en contradicción entre lo manifestado en un primer momento diciendo que era la única persona dentro del local trabajando esos días, con lo declarado en el plenario en relación a que había otra persona con él, concluyendo lógicamente de forma correcta que efectivamente era el acusado el único que estaba detrás de la barra en el local esos días, estando avalada tal conclusión por la abundancia de prueba directa que hemos reseñado.

JUnto a esta prueba directa está la prueba indiciaria que también es analizada de forma lógica y correcta por la Juez. Los cortes de droga coincidían plenamente entre el que portaba el último comprador interceptado y la que poseía el acusado en el momento de la detención. La pureza era similar entre los trozos incautados.

Por otro lado no debe olvidarse que se le encontró al acusado dentro del local bolsitas monodosis de plástico incautadas como pieza de convicción.

Uniendo tales resultados probatorios de prueba directa e indiciaria no cabe duda de que el razonamiento lógico efectuado por la juez es correcto, y no es posible su corrección como alega la defensa en su recurso.

Aunque en el recurso se hace una alegación al autoconsumo que parece novedosa porque no se hace referencia alguna en al Sentencia, con todos los indicios y el resultado de la prueba que aparece no es aceptable admitir tal argumentación, y ello es así porque la cantidad de droga encontrada en posesión del recurrente no es el único motivo para su condena, sino que existen multitud de indicios razonablemente valorados de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas expuestos con anterioridad, y así mismo se añaden otros datos que avalan la condena del recurrente como que los agentes manifestaron que durante los tres días que estuvieron de vigilancia fueron varios los adquirentes a los que no pudieron interceptar por falta de recursos operativos, así como la existencia de bolsitas monodosis reflejadas en el atestado, bolsitas que no son compatibles con la argumentación del autoconsumo alegada en el recurso.

En el fundamento jurídico cuarto, y como consecuencia del resultado probatorio, la juez efectúa una correcta tipificación de los hechos, por lo que debe decaer no sólo el primer motivo del recurso de error en valoración de la prueba, sino también el segundo motivo, respecto al que no especifica ni concreta nada, y que es la infracción de las normas del Código Penal, entendiendo que la alegación se fundamenta en la inexistencia de prueba de los elementos del tipo básico del artículo 368 del CP , dando por reproducida la valoración de la prueba efectuada y que ratifica la correcta tipificación de la condena en un delito del artículo 368 del CP .



TERCERO. - A la vista de la desestimación del recurso de apelación conforme a los artíclos 239 y 240 de la LECR la costas devengadas en el presente recurso de apelación deben imponerse a la parte recurrente Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sanchiz Capdevila en nombre y representación de Inocencio , contra la Sentencia 123/15 de fecha 20/04/2015 dictada en causa Procedimiento Abreviado 364/14 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria , confirmando íntegramente la citada resolución en todo su contenido e imponiendo el pago de las costas devengadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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