Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 283/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 283/2014
PROCED. ABREVIADO Nº 2/2014 de Instrucción nº 4 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. nº 157/2014)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 263/2015
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER (Pte.)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintitrés de abril de 2015.-.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 2/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 157/2014, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelante Maximo , representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Martínez Hernández y defendido por la Letrada Dña. Mª Isabel Mendiola Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que , Maximo mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del 11 de junio de 2013 adquirió a persona desconocida por 40 euros unos altavoces y equipos de potencia valorados en 450 euros para venderlos y obtener beneficio sabiendo que eran de origen ilícito .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: , Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor de un delito de receptación # FORMTEXT sin# la concurrencia de circunstancia# FORMTEXT s# modificativa# FORMTEXT s#, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice en la cantidad de 450 euros a Luis Pablo y al pago de las costas .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo basándose en error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación del art. 298.1º del C.P . e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El recurrente interesó su absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado , a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiuno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita salvo la siguiente frase , valorados en 450 euros' que se sustituye por , que fueron adquiridos por su propietario por el importe de 175 euros'.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de receptación a la pena de un año de prisión, accesoria legal y pago del importe de la responsabilidad civil, 450 euros, al perjudicado, alegando diversos motivos de impugnación que se resumen en aceptar la adquisición de las dos etapas de potencia y un subwofer, comprándoselo a un individuo y proceder posteriormente a su venta en un establecimiento de objetos de segunda mano en la localidad de Moraleda de Zafayona (Granada), pero desconociendo en todo momento que la procedencia de lo adquirido era ilícita. Con ello en realidad lo que se propone es un error en la valoración de lo practicado en el acto del juicio.
Es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Para poder examinar la valoración de prueba que realiza la sentencia de instancia, poniéndola en relación con la declaración de hechos probados de la sentencia, resulta imprescindible partir de los propios elementos del delito objeto de condena. El artículo 298.1º del Código Penal castiga, de un lado, a los que ayuden a los responsables de un delito contra el patrimonio a aprovecharse de los efectos del mismo, y de otro lado, al que reciba, adquiera u oculte efectos procedentes de dichos ilícitos. Conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , porque la sentencia recurrida condena a los apelantes, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.
El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.
El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -. En otras palabras, la figura de la receptación aun cuando se sitúa en una posición autónoma respecto del delito del que procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa, de la que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concreta tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.
Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo, deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es, que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.-
SEGUNDO.- El juez de instancia en el Fundamento de Derecho primero precisa los indicios en los que se apoya la condena, todos ellos referidos a la propia declaración del acusado, presidida por un dato fundamental: Maximo procedió a vender las dos etapas de potencia y un subwofer, procedentes del robo con fuerza sufrido por Luis Pablo en la madrugada del día 1 de junio de 2013 en las proximidades del recinto ferial, el día 28 de junio de 2013 en el establecimiento sito en Moraleda de Zafayona por un precio de 165 euros (f.34).
Junto con el anterior dato que resulta de carácter objetivo, existe otro dato igualmente incontestable aportado por el propio acusado. Admite que los efectos se los compró a un individuo por importe de 40 euros en plena calle en un parque en la localidad de Peligros. Sin embargo, si bien en su declaración el acusado ha sido persistente en el precio pagado existen, por contra, notables diferencias con la declaración que prestó en fase instructora (anteriormente en fase policial), evidenciándose una actitud tendente a la exculpación.
Se dice que estaba con su mujer e hijos cuando se procedió a la transacción e incluso que los efectos estaban colocados o instalados en el vehículo del individuo que se los vendió, teniendo que proceder a quitarlos. Ambos datos son ,nuevos' pues a ello no se hizo alusión alguna con anterioridad al acto del juicio. Sin embargo, el propio acusado dice no querer dar la identidad de la persona que se los vendió por temor a que le pueda pasar algo a su/s hijo/s, manifestación ésta que de manera implícita implica el reconocimiento de que el vendedor puede estar más cerca a una actuación al margen de la legalidad. Por otro lado, está el destino contradictorio que dice quería dar a los efectos. Y así, si en un primer momento manifestó que era para su uso, luego al darse cuenta que le podía sacar un dinero, procedió a su venta, por un precio notablemente superior al abonado de 40 euros. No llega el acusado a dar una explicación suficiente de porqué realiza la posterior venta en un establecimiento tan alejado de su residencia al vivir en la localidad de Peligros.
No es cierto, como alega el recurrente, que el perjudicado pagara 90 euros por los efectos. En la grabación del juicio se aprecia como el Sr. Luis Pablo manifiesta que pagó un total de 175 euros (120 euros, 90 euros y 65 euros, respectivamente) por lo que existe una gran desproporción con los paupérrimos 40 euros que él pagó.
El conjunto de todas las anteriores circunstancias hace que se considere que la valoración del juez de instancia sea correcta, procediendo la condena del recurrente en base a prueba de cargo.
Por ello, hay que concluir que la condena está fundamentada en prueba válidamente obtenida, practicada con todas las garantías y con valor incriminatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La apelación al principio ' in dubio pro reo' carece de eficacia pues dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juzgador no alberga duda alguna.
El principio ' in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el juzgador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Por último, el importe indemnizatorio deberá de ser rebajado. La sentencia de instancia fija por tal concepto el importe de 450 euros en atención ala pericial obrante en las actuaciones. Sin embargo, admitido por el propietario de los efectos que los mismos los adquirió a un precio ,muy bueno' por cuanto se los compró a amigos, con importes respectivos de 120, 90 y 65 euros, la suma de dichas cantidades servirá para determinar el perjuicio causado en realidad ( art. 109 y 110 de la L. E.Crim .) pues la reparación del daño no debe de ir más allá del efectivamente producido.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 157/2014, debemos de revocar y revocamos la mismo solo en el particular referente al importe de la indemnización que será de 175 euros a favor de Luis Pablo , dejando el resto de pronunciamientos inalterables, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

