Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 473/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00263/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2014 0163761
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000473 /2015
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000207 /2014
RECURRENTE: POLICIA LOCAL, AGENTE POLICIA LOCAL , Salome , ,
Letrado/a: , , FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I ANúm. 263/2.015
En la ciudad de León, a ocho de mayo de dos mil quince.
VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en Juicio de Faltas nº 207/12 seguido por supuesta falta de desobediencia a agentes de la autoridad, figurando como apelante Salome defendida por el letrado D. FERNANDO RODRIGUEZ SANTOCILDES, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 8 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Salome , como autora de una falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma por la denunciada Salome recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 5-Mayo-2015.
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Está probado y así se declara expresamente que, el día 31 de mayo de 2.014, sobre las 20:28 horas, los Agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 , se personan en la calle Moisés de León 52, al ser comisionados por la Central para ello, al haber colisionado una mujer con vehículos estacionados. Una vez allí, se encuentran con Salome , quien pese a ser requerida para que se identificara, se negaba a ello, intentando marcharse y profiriendo contra los agentes expresiones vejatorias y amenazantes, dando manotazos al aire'.
A los que se añade: en la fecha de autos la denunciada tenía disminuidas sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que la colocaban en estado de embriaguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa de la denunciada Salome interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de una falta de respeto y desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 634 del código penal , cometida contra los agentes de la Policía Local de León nº NUM000 y nº NUM001 el día 31 de mayo de 2014, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo en cuanto estima probado que la apelante se negó a identificarse y profirió las expresiones que se recogen en el factum dirigidas a los agentes que intervinieron con motivo del accidente de trafico en que la apelante se vio implicada, negando la apelante haber proferido las expresiones que se le atribuyen.
TERCERO.-Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, pues los testimonios de los dos agentes de la Policía Local de León nº NUM000 y nº NUM001 que intervienen en los hechos con motivo del accidente de circulación provocado por la apelante, coherentes y reiterados a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumplen los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables, refiriendo la negativa de la denunciada a identificarse, así como las expresiones y gestos, inequívocamente despectivas, irrespetuosas y desconsideradas que la apelante les dirigió, versión que ha merecido crédito a la juzgadora a quo, ante quien se prestó en condiciones de inmediación de las que nosotros carecemos, por lo que el testimonio de los agentes constituye prueba apta para enervar la presunción de inocencia y estimar probada la autoría de la acusada, conducta correctamente subsumida en el art. 634 CP , en cuanto revela una negativa a atender los requerimientos de los agentes para que se identificara, acompañada de un trato irrespetuoso para con los agentes de policía que intervenían con ocasión de las funciones que tienen encomendadas.
CUARTO.-Se alega por la recurrente error en la apreciación de la pruebapor el juzgador a quo en cuanto no aprecia en la acusada una situación de dependencia alcohólica como eximente completa, incompleta o al menos como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
El motivo ha de ser parcialmente acogido.
Sabido es que corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que eximen o atenúan la responsabilidad criminal, del mismo modo que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias agravantes. Dicho prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías. Para considerar como eximente completa el estado de embriaguez o la intoxicación etílica, la jurisprudencia exige que la misma sea plena, fortuita y que produzca efecto total sobre la conciencia, es decir llegando a abolir plenamente las facultades volitivas y cognoscitivas del sujeto.
Compete por tanto a la defensa acreditar no sólo el estado de embriaguez plena y fortuita del acusado apelante al tiempo de los hechos, sino también acreditar que tal embriaguez le ha ocasionado la total anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.
En el caso que nos ocupa ha de tenerse por acreditada la embriaguez de la acusada, resultando así del testimonio de los agentes intervinientes que ya en el atestado hacen constar que la denunciada se encontraba ebria, lo que es corroborado por la prueba alcoholométrica practicada a la misma que arroja un resultado de 1,25 mgs de alcohol (f. 38 y 39), dato objetivo revelador de una ingesta alcohólica abusiva, y se ratifica asimismo por el informe medico obrante a los folios 32 y 33 en el que se alude a que la apelante padece trastorno depresivo y alcoholismo crónico, debiendo colegirse de la dinámica de los hechos que la ingesta alcohólica no anulaba completamente las capacidades intelectivas y volitivas de la apelante en la fecha de autos(pudo conducir el vehículo hasta el lugar de la colisión y era capaz de deambular), aunque si las disminuía sensiblemente, por lo que ha de serle apreciada una eximente incompleta del art.21.1 en relación con el 20.2, y, de conformidad con lo previsto en el art. 638 CP para la punición de las faltas, imponer a la apelante la pena mínima legalmente prevista de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 €(50 €)
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Salome contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en el Juicio de Faltas nº 207/14, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, si bien se añade la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez y se impone a la apelante la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 5 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

