Sentencia Penal Nº 263/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 536/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100268


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009801

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 536/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 210/2012

Apelante: D./Dña. Armando

Procurador D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MATEOS GUERRERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 263/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 13 de abril de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 210/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, seguido por delito de resistencia, contra Armando , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, con fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 14 de agosto de 2011 Armando , quien se encontraba interno cumpliendo condena en el centro penitenciario MADRID VI, sito en la localidad de Aranjuez, se dirigió a la enfermería del módulo cinco para recibir medicación, exigiendo al mismo tiempo que le dieran una dosis de metadona. Como se negaron por no corresponderle en ese momento se enfrentó al funcionario de prisiones con número de identificación profesional NUM000 , provocando un altercado en el mismo. Tras proporcionarle la dosis de metadona, regresó a su celda dentro de su módulo.

Sobre las 14:30 horas los funcionarios de prisiones con número de identificación profesional NUM001 y NUM002 se dirigieron a la celda de Armando con la intención de trasladar al módulo de aislamiento, como sanción derivada de la conducta que previamente había tenido en la enfermería. Una vez salió de la celda y en la zona de entrada del módulo, se encaró con los funcionarios negándose a ello, levantando los puños contra ambos, revolviéndose y empujándoles contra la pared, resistiéndose violentamente a su reducción posterior.

La presente causa ha estado paralizada por causas no imputables ni el acusado ni a su defensa desde el día 23 de mayo de 2013 hasta el día 23 de mayo de 2014'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Armando como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el arts. 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, previstas en el art 21.6º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; e igualmente al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de Armando , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de drogadicción y la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba; 2) infracción del art. 556 del Código Penal ; 3) infracción de ley por inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo cuerpo legal ; y 4) infracción de ley por no haberse aplicado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Armando impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en la que se le condena como autor de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones:

La prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el recurrente. La condena de este se basa únicamente en la declaración testifical de los dos funcionarios de prisiones. Estos y el recurrente intervinieron inicialmente como denunciantes y denunciados y el Ministerio Fiscal solicitó que se dedujera testimonio para la investigación de los hechos denunciados por el recurrente, sin que hasta la fecha se haya proveído sobre tal petición. Por tanto, la versión de los funcionarios, dado su interés exculpatorio, carece de objetividad. Resulta extraño que afirmen que no hubo testigos de los hechos, cuando estos se desarrollaron en la zona de entrada al módulo, a la vista del resto de los internos. El parte inicial de incidencias no coincide con las declaraciones prestadas por los funcionarios en el juicio ni con el relato de hechos probados. En el parte solo se hace alusión a que el recurrente iba refunfuñando y que, cuando los funcionarios le agarraron para tranquilizarle, forcejeó con ellos intentando zafarse. Ello no cuadra con los empujones, la actitud violenta y el levantamiento de los puños que se hace constar en la sentencia. En cambio, si encaja con lo que el recurrente ha mantenido sin fisuras, diciendo que forcejeó pero con actitud defensiva solo en el momento del cacheo, revolviéndose cuando uno de los funcionarios le propinó una patada en la entrepierna.

El segundo motivo (infracción del art. 556 del Código Penal ) contiene en su desarrollo los siguientes argumentos:

No se cumplen los requisitos del mencionado delito, ya que el recurrente acompañó voluntariamente a los funcionarios desde su celda, y solo se revolvió, cuando fue golpeado en el momento del cacheo. No se ha acreditado que el acusado se resistiese a acompañar a los agentes a la celda de castigo y ello resulta en todo caso absurdo, pues nada podía ganar teniendo en cuenta que estaba interno en el centro penitenciario y que los funcionarios eran tres y estaban armados.

Dentro del tercer motivo (infracción de ley por inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal ) se alega:

En la sentencia se estima que no resulta de aplicación la citada atenuante -interesada por la defensa al considerar que el incidente se provocó como consecuencia del síndrome de abstinencia que sufría el recurrente, al no serle facilitada la metadona por no encontrarse en la celda- señalando que el funcionario NUM000 declaró que media hora antes de los hechos el recurrente recibió la dosis de metadona. Sin embargo, en el parte de incidencias realizado por el funcionario de enfermería no se hace constar que se hubiera dado la metadona al recurrente. Además del relato de hechos probados se desprende la imposibilidad de que se hubiera facilitado la metadona media hora antes del altercado, pues se le tendría que haber dado antes de ir a la enfermería y de haberla solicitado. En todo caso, es notorio que la metadona no tiene efectos inmediatos, sino que tarda en actuar dos o tres horas, por lo que no hubiera evitado el síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. En esa línea, el funcionario NUM001 manifestó que el acusado se encontraba bajo un síndrome de abstinencia muy acusado.

El cuarto motivo (infracción de ley por no haberse aplicado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas) se desarrolla en los siguientes términos:

La atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia debe ser considerada como muy cualificada, al haber estado paralizada la causa durante dos años y medio por causa no imputable al recurrente.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado en cuanto al primero de sus motivos. Como señala, entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:

a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, en el juicio declararon los dos funcionarios que, tras el incidente protagonizado por el recurrente en la enfermería del centro penitenciario en el que estaba interno cuando tuvieron lugar estos hechos, fueron comisionados para trasladarle al módulo de aislamiento. Dichos funcionarios, ratifican el parte que obra al folio 4 de las actuaciones, relatando de manera coincidente que el acusado reaccionó violentamente cuando trataban de proceder a su registro personal, haciendo ademán de golpearles con sus puños y llegando empujar contra una pared a uno de ellos, que resultó levemente lesionado en un brazo, tal y como consta al folio 5. Además, las declaraciones de ambos fueron corroboradas periféricamente por los dos funcionarios que intervinieron antes y después del incidente y que ponen de manifiesto la agresividad mostrada por el recurrente tras habérsele negado la metadona que pedía. El primero de ellos describió el incidente de la enfermería, recogido en el parte del folio 3 de las diligencias, señalando que el acusado le insultó y amenazó cuando le dijo que tenía que esperar a la llegada del profesional sanitario. El segundo, que se personó con ocasión del traslado al módulo de aislamiento, llegó cuando el recurrente había sido ya reducido, pero destaca que se comportaba de manera agresiva y violenta. No hay, por otro lado, prueba alguna de que los funcionarios se extralimitasen en el ejercicio de sus funciones al llevar a cabo la conducción del acusado. En consecuencia, la prueba de cargo es suficiente para sustentar la condena del acusado por el delito de resistencia.

TERCERO.- El segundo motivo debe ser igualmente desestimado. Como ya se ha expuesto, la declaración de los funcionarios acredita que el recurrente se opuso al registro personal que aquellos trataban de realizar, al constituir una medida de seguridad necesaria para verificar el traslado que debían efectuar. Dicha oposición fue además activa y violenta, traduciéndose en un empujón y en realización ademanes de golpear con los puños. La alegación de que la resistencia relatada por los testigos de cargo carece de sentido, por tratarse de un interno frente a funcionarios armados, desconoce la realidad de lo que ocurre con cierta frecuencia en los centros penitenciarios. Por lo demás, frente a la extrañeza que el recurrente muestra por la falta de testigos, dado lo concurrido del lugar en el que se produjeron los hechos, solo podemos decir que a su alcance estaba la proposición como tales de las personas que pudieran haberlos presenciado.

En definitiva, lo acreditado constituye una acción de resistencia activa, frente al intento de los funcionarios, que actuaban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, de llevar a cabo el traslado. Aun cuando dicha resistencia carece de la entidad suficiente -la Sala comparte plenamente el criterio de la juzgadora de instancia- para configurar el delito de atentado de los arts. 550 y siguientes del Código Penal , sí se dan todos los elementos para colmar las exigencias del tipo del art. 556 del texto punitivo, por lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este apartado.

CUARTO.- En el tercer motivo, se argumenta la procedencia de aplicar una atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , basándola en la adicción al consumo de drogas que tiene el acusado y en el síndrome de abstinencia que dice haber padecido en el momento de los hechos por no habérsele facilitado la dosis de metadona correspondiente al tratamiento que estaba recibiendo en esas fechas.

Siendo indiscutible la adicción, dado que también está acreditado por las declaraciones de los funcionarios que el recurrente estaba en tratamiento con metadona, no hay prueba alguna de que existiese el síndrome en cuestión. La sentencia del Juzgado de lo Penal rechaza la atenuante por las declaraciones del funcionario NUM000 , señalando que, después del incidente inicial, una media hora antes del altercado producido durante la conducción al módulo de aislamiento, el recurrente recibió la dosis de metadona. Alega el recurrente que en el parte de incidencias realizado por el funcionario que estaba en la enfermería no se hace constar que se hubiera dado la metadona al recurrente. A ello podría contestarse que, sin embargo, en dicho parte se refleja que, cuando llega el ATS, se da la medicación al interno, por lo que, aunque no se especifique, cabe concebir que entre esa medicación se incluyese la metadona. En cualquier caso, lo relevante es que los dos funcionarios presentes en el momento de la comisión del delito (y también el que presenció el incidente previo en la enfermería) coinciden en que, pese a su comportamiento agresivo, no se encontraba excesivamente nervioso o excitado. El único funcionario que habla de alteraciones, es precisamente el único que no presenció ninguno de los hechos y que llegó cuando el acusado estaba ya reducido por sus compañeros. Ahora bien, este funcionario se expresa en términos puramente especulativos, refiriéndose al episodio de la enfermería, en el que el testigo no estaba, y señalando que el acusado reaccionaría violentamente porque estaría alterado al serle negada la metadona.

En consecuencia, no se ha acreditado que la adicción al consumo de drogas del acusado tuviese incidencia en sus facultades de entendimiento o de voluntad en el momento de la comisión del delito, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- En el cuarto y último motivo, se pretende la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , que la sentencia apelada aplica. Dicha pretensión se apoya en la paralización de la causa durante dos años y medio por causa no imputable al recurrente. La sentencia del Juzgado de lo Penal basa su decisión al respecto en los más de tres años transcurridos hasta la celebración del juicio oral y ello se comparte plenamente por la Sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia que al respecto mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS de 30 de enero de 2013 , 739/2011 de 14.7 y 480/2012 de 29.5, entre otras) que señala que la aplicación como muy cualificada de esta atenuante requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En esta línea, la STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así, la cualificación se admite en las SSTS. 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 , tramitación de la causa durante 10 años; SSTS. 32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 ..

No es este el caso que ahora nos ocupa, en el que la dilación es notablemente inferior, pudiendo calificarse como extraordinaria en indebida, en los términos exigidos por el art. 21.6 del Código Penal para la atenuante simple, pero no como excepcional, tal y como requeriría la cualificación que se pretende, por lo que también este último motivo ha de ser rechazado.

SEXTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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