Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 667/2016 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 263/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100211

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:564

Núm. Roj: SAP CC 564/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00263/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0075464
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000667 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Amadeo , Gregoria
Procurador/a: D/Dª MARIA ROMAN ALVAREZ, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO MERINO JEREZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 263 - 2016
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 667/16
JUICIO ORAL: 18/16
JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

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En Cáceres, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Quebrantamiento de Medidas Cautelares de Alejamiento contra Amadeo se dictó Sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Con fecha de 10 de Noviembre de 2014, en el seno de las Diligencias Urgentes Nº 88/2014, se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Cáceres, Auto en virtud del cual se prohibía al acusado, Amadeo , aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por su pareja sentimental, Dª Gregoria a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, hablado, visual o escrito, durante la tramitación de la causa y hasta que recayera en la misma resolución firme. El citado Auto de fecha Auto de 10 de Noviembre de 2014 fue notificado al acusado en debida forma habiendo sido requerido y apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento. Que durante la sesión del juicio oral no se practicó ninguna prueba que permita fundamentar, como hechos probados, que Amadeo , sobre las 09:01 horas del día 21 de Noviembre de 2014, desde el número de teléfono NUM000 , y sin respetar la referida prohibición de comunicarse con Dª Gregoria por cualquier medio o procedimiento, se pusiera en contacto con la misma llamándola a su teléfono móvil personal número NUM001 y manifestándole su deseo de volver con ella, interesándose asimismo por el hijo de ambos.' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Amadeo del delito por el que ha sido acusado en el presente procedimiento, con declaración de costas de oficio.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Amadeo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La defensa de la denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al denunciado del delito de quebrantamiento que le imputaban las acusaciones. El recurso versa sobre el pronunciamiento de la sentencia por el que se acuerda deducir testimonio por la comisión de un delito de denuncia falsa o falso testimonio por su parte; entiende que de lo que resultó en el juicio oral no ha quedado suficientemente acreditada la comisión por su parte de tales delitos.

Segundo.- La apelante se precipita en su petición y en sus argumentos. La sentencia apelada no determina (pues éste no era su objeto, ni se trataba de una pretensión debidamente suscitada) que haya cometido un delito de denuncia falsa o un delito de falso testimonio; simplemente constata, y así se explica en su fundamentación jurídica, una serie de contradicciones sustanciales entre sus manifestaciones en el plenario y lo que en su día expuso en la denuncia, contradicciones que resultan en principio compatibles con la posibilidad de que lo que en su día dijo en la denuncia no fuera cierto (y fuera consciente de ello), o con la de que haya sido en el juicio donde ha faltado a la verdad, y eso justifica plenamente una decisión, como la de la juzgadora de instancia, cuya única finalidad es la de facilitar la documentación necesaria para la incoación de unas nuevas diligencias penales encaminadas precisamente a esclarecer la realidad de lo que ahora no son sino meras posibilidades, y que no prejuzga en absoluto el resultado de dicha investigación, a la vez que excluye la posibilidad de que sea la misma juzgadora quien, en un futuro, pudiera llegar a conocer en fase de enjuiciamiento de esos hechos acerca de los que se habría podido formar una 'primera opinión' .

Tercero.- Procede, por ello, la desestimación del recurso, sin que deba hacerse expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en la acusación particular apelante, en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gregoria contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 18/2016, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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