Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 74/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100410
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00263/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2013 0207884
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2016
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Denunciante/querellante: David
Procurador/a: D/Dª JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª BERNARDINO CRESPO BERNAL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.
SENTENCIA nº 263
Ilmos. Sres.
ILTMO. SR. D. JOSE MANULE NICOLAS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. JACINTON ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 7de Septiembre de 2016
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelación 74/2016en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 83/2016 de fecha 3 de Mayo de 2016 ,dictada en el Juicio Oral 19/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 25/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por delito de resistencia, y falta de lesiones, siendo condenado David por el expresado delito y falta ,habiendo actuado como parte apelante condenado, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena, se dictó con fecha 3 de Mayo de 2016 , se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 19/2012 siendo hechos declarados probados: 1-E1 acusado es David , mayor de edad por nacido el NUM000 de 1983, titular del documento nacional de identidad NUM001 y sin antecedentes penales
2- El 16 de agosto del año 2011 sobre las 12,30 horas el acusado se personó en compañía de quien entonces era su pareja doña María Purificación en dependencias de comisaría del cuerpo nacional de policía en Cartagena , al objeto de que aquélla se renovara elddocumento nacional de identidad. Una vez allí, el agente del cuerpo nacional de policía con número de placa NUM002 le informó de que era preceptivo haber obtenido cita con carácter previo, con lo cual, en ausencia de dicha cita no era posible efectuar el citado trámite. Ante la negativa, el acusado se dirigió al agente con términos poco respetuosos tales como : ' anda , enróllate, ' y cuando el agente persistió en su negativa adoptó una actitud desafiante , profiriendo expresiones como: 'yo no me voy de aquí hasta que le den a mi novia el documento nacional de identidad, esto es un sitio público y hoy es el día que ella libra '. Al ser invitado a salir del establecimiento, el acusado, ignorando por completo el principio de autoridad , se negó en reiteradas ocasiones a ser identificado y a deponer su actitud, manteniendo un forcejeo con el referido agente y oponiéndose de modo contumaz a salir del referido establecimiento, hasta que finalmente fue sacado de las dependencias policiales por el propio agente, empleando la fuerza mínima e imprescindible.
3- a consecuencia del forcejeo, el agente con número de placa NUM002 sufrió una tendinitis en muñeca derecha que solamente requirió para su curación una primera asistencia facultativa y veintiún días, catorce de ellos con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
4-E1 perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos
En el fallo de dicha sentencia se establecía:'1-CONDENO a David como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del código penal a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Costas
2-igualmente lo condeno como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del código penal entonces vigente a la pena de 90 días de multa con cuota de 5€ y que indemnice al agente con número de placa NUM002 en la cantidad de 1.050C por los días de baja y costas.' ,
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución.
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo, interesando la confirmación de la sentencia y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, debiendo añadiese en el hecho probado segundo , donde se dice manteniendo un forcejeo con el referido agente , 'fruto de su resistencia a ser desalojado ' .y en el hecho probado tercero quedara redactado ' a consecuencia del forcejeo en abandonar el edificio por parte de David , el agente con número de placa NUM002 sufrió una tendinitis en muñeca derecha , al coger del brazo a David empujándole al exterior del edificio y que solamente requirió para su curación una primera asistencia facultativa .
Fundamentos
PRIMERO.-Se Alega en síntesis por la parte recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con la falta de lesiones por la que fuera David , al no quedar probado que las lesiones que presentaba el agente de policía , consistente en tendinitis , tuviese como base la prueba practicada , partiendo de un parte de primera asistencia sin fecha y de un informe inicial del primer médico forense no ratificado en el juicio y solamente un segundo informe forense , que se contrae a lo manifestado en el primero por otro forense , sin exploración alguna del médico forense que emitió el segundo informe y compareció en el juicio como perito, y todo ello pariendo de un parte de primera asistencia son fecha y donde no se recoge la existencia de la tendinitis que se recoge en el primer informe forense inicial y por otro lado la inexistencia de relación causal entre las lesiones del agente y la acción del condenado y recurrente .
Pues bien dicho motivo debe estimarse , por cuanto sin discutir de que existe prueba suficiente para acreditar , que tras la exploración forense inicial al siguiente día de interposición de la denuncia el agente de policía con número de placa NUM002 ,como documentalmente queda probado , sufriese una tendinitis al hacer uso de la fuerza suficiente para desplazar a David del edificio de la Comisaría al que se aferró este último en reclamación de una solicitud de su novia para obtener el D.N.I sin cita previa ,negándose abandonar el edificio pese a las órdenes dadas por el agente tras ser increpado por David diciéndole que no se enrollara , se produce un forcejeo, del agente para expulsarlo y de David para impedirlo , pero en modo alguno se hace una valoración en relación , con el mecanismo causal entre la acción del agente y la resistencia del acusado y las lesiones que el primero presentaba causantes de la tendinitis , esto es si la lesión se produce por la fuerza empleada por el agente en la persona del acusado o por la activa acción del acusado para impedir su expulsión , acometiendo al agente , para impedirlo , no siendo suficiente para la determinación de la falta de lesiones por las que se condena al acusado David ,fruto en su caso de una resistencia activa , no probada , por la mera declaración del agente de policía, en contradicción con lo declarado por el acusado y por la ex novia de este llamada María Purificación , que se pone en un plano de superioridad de credibilidad ,solo en base 'al parte de atención primaria y los dos informes medico forenses', insuficiente valoración por no decir inexistente de la existencia de relación causal entre la lesión sufrida por el agente consistente en tendinitis , derivada de un acto de aprehensión por parte del agente de policía , como el mismo relata en su declaración en la denuncia inicial que ante la `postura del denunciado de no abandonar la comisaría en actitud chulesca hasta que no le hiciesen el D.N.I a su novia no la abandonaría ,lo cogió del brazo para sacarlo de la Comisaría , así como en el en juicio ,donde declara para expulsar de la Comisaría de Policía al acusado que se negaba a abandonar el edificio y este se negaba, en actitud desafiante, sin que en modo alguno emplease activa resistencia frente al agente , sino un actitud pasiva y desafiante hasta que el citado agente logro sacarlo agarrándole del brazo hacia el exterior , declaración acorde con lo manifestado por el acusado y la única testigo que compareció en el juicio y ex novia del acusado llamada María Purificación , ala cual no se le puede negar verosimilitud en su declaración por el mero hecho de haber mantenido una relación sentimental con David , sin otra circunstancia que haga dudar de la parcialidad de la misma , en un plano superior a la del testigo agente de policía con número de placa NUM002 y en consecuencia es compatible la tendinitis de la muñeca derecha ,-con la que aprehendió al acusado - y padecida por el citado agente al coger del brazo y expulsar de la Comisaría de Policía al acusado , por la acción de este en su negativa a abandonarla hasta que le hiciesen el D.N.I. a su novia , y fluye en consecuencia esta certera calificación , por cuanto solo albergaría duda que la lesión hubiese sido en la mano izquierda del agente , no acreditado que fuese zurdo , ni en otra parte del cuerpo y en consecuencia la condena como autor de una falta de lesiones , es incompatible con una valoración objetiva y lógica en base a la prueba practicada , en consecuencia procede la absolución de David de la falta de lesiones por la cual fuera condenado con todos los pronunciamientos favorable incluida la responsabilidad civil por la expresada falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .
SEGUNDO .-Alega la parte recurrente, error en la valoración de la prueba,, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo , referida a la calificación por el Juzgador como delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal de la conducta de David . Motivo que debe ser desestimado por cuanto , en relación con el alcance de la posible revisión en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio, el resultado de tal actividad debe ser apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existandocumentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada eninstancia.
En el presente caso, existe prueba suficiente , declaración del testigo agente de policía con número de placa NUM002 , y de la documental obrante en autos para que fluya con naturalidad la convicción a la que llega el Juzgador , de que ante la actitud desobediente y enaltecida del acusado , ante la negativa del agente para que este accediese a la oficina del D.N.I por no tener cita previa su novia , diciéndole que no se enrollara , le cogió del brazo para sacarlo de la Comisaria cuando el mismo se negaba a cumplir la orden del citado agente , siendo por tanto subsumible su conducta en el artículo 556.1 del Código Penal , por cuanto el hecho de desobedecer una orden de abandono de un edifico por parte del agente de la autoridad en el ejercicio de su legitimas facultades y resistir aunque fuese pasivamente al desalojo del edificio , hasta que se produjo el lanzamiento empleando la fuerza necesaria para ello por el agente en la persona del acusado , es calificable como desobediencia y resistencia grave a los agentes de la autoridad , y por tanto subsumible en el citado artículo.
En relación con el principioin dubio pro reo, - que no se puede confundir con el de presunción de inocencia ante la falta de prueba -debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.-Se alega como tercer motivo, por la parte recurrente , falta de motivación de las penas impuestas e incongruencia de la pena impuesta por el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal . Sin necesidad de entrar en la falta por la que fuese condenado y que se le absuelve en la presente apelación , indudablemente existe la alegada falta de motivación de la pena que s ele impone de ocho meses de prisión por el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , por cuanto nada se establece para imponerla mas allá de la lesiones del agente , cuando además se reconoce la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas , sin acogerse a las reglas del artículo 66 del Código Penal , en franca contradicción con lo establecido en el artículo 66.1ª del Código Penal , así como error en relación con la pena asignada en el artículo 556.1 del Código Penal por el delito de resistencia que lo es de 3 meses a un año , por lo que aplicada en su mitad inferior y en aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , sin circunstancias agravantes , la pena en su mitad inferior seria en el `presente caso por el expresado delito de 3 meses de prisión , al no existir otra circunstancia para imponer en el máximo de la misma , ni dejar de aplicar la mínima en su mitad inferior
CUARTO.-Conforme al artículo 109 del Código Penal no obstante al ser la fuerza empleada por el agente ante la residencia pasiva del denunciado para abandonar la Comisaría , la tendinitis que presentaba debe ser indemnizado en la suma ponderada de la cantidad de 200 EUROS por el acusado , si tenemos en consideración y acogiéndonos al primigenio parte de urgencias y primera asistencia , del Perpetuo Socorro ,'que el agente acude por dolor en muñeca mano derecha , dolor en rotación tanto externa como interna , no inflamación , no hematoma , ni equimosis,' que no le impidieron continuar su actividad laboral , sin que tal estado sea compatible con los informes forenses de duración de las lesiones calificadas como falta por la que se absuelve al acusado , el primero de ellos no ratificado en el juicio .La indemnización al agente se fija en relación con el delito de resistencia y la resistencia pasiva del denunciado a la acción de desalojo , no al acometimiento del acusado .
QUINTO.-Procede por ello, la estimación parcial del presente recurso y la revocación de la sentencia di 83/2016 de fecha 3 de Mayo de 2016 ,dictada en el Juicio Oral 19/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 25/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena , en el sentido de absolver a David de la falta de lesiones por las que fuese condenado con todos los pronunciamientos favorable y fijar en tres meses la pena fijada por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad ,fijando en 200 EUROS la suma a indemnizar por el condenado al agente por las lesiones de esta y confirmando la misma en el resto de pronunciamientos , con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por David , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2016 , dictada en el Juicio Oral 19/2013 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena , dimanante del Procedimiento Abreviado 25/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, en el sentido de absolver a David de la falta de lesiones por las que fuese condenado con todos los pronunciamientos favorable y fijar en tres meses la pena fijada por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad debiendo indemnizar en 200 EUROS David al agente de PN NUM002 , CONFIRMANDO la misma en el resto de pronunciamientos en cuando a la condena por el delito de resistencia , si bien la pena a imponer se fija en tres meses de prisión, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

