Sentencia Penal Nº 263/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 961/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 263/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100186

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00263/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2013 0030022

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000961 /2015

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Pelayo , María Angeles

Procurador/a: D/Dª SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, MARIA DOLORES BRAVO CORES

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TEBAR SENDIN, SUSANA MARIA SOTELINO RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 263/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, MARIA DOLORES BRAVO CORES , en representación de Pelayo , María Angeles , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000094 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor de un delito de ESTAFA de los arts. 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas procesales.- Que debo condenar y condeno a María Angeles como autora de un delito de ESTAFA de los arts. 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas procesales.- Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Movistar en 630,13 euros y a Alexis en la suma de 300 euros'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El 12 de abril de 2012, los acusados Pelayo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y María Angeles , mayor de edad y con antecedentes pénales no computables a efectos de reincidencia, actuando con la intención de obtener un beneficio económico, contrataron de común acuerdo con Movistar la instalación de una línea de teléfono con el número NUM000 en el domicilio que compartían en la CALLE000 n° NUM001 NUM002 de Villaquilambre, León, del que disfrutaban en régimen de alquiler desde el mes de mayo del año 2011.- Para evitar la obligación de abonar el importe de los recibos que se generasen realizaron la contratación telefónicamente, pero a nombre de Alexis , de Vigo Pontevedra que no tiene relación alguna ni con la vivienda ni con la línea de teléfonos contratada. Facilitaron como número de contacto para avisos el número NUM003 del que era usuaria la acusada María Angeles , y como número de cuenta para los abonos el NUM004 del que es titular Patricia , en la que como representante legal de la menor y firma autorizada figuran ambos acusados.- Por el uso de la línea de teléfono generaron una deuda de 630,13€' que no han abonado y Movistar ha reclamado a Alexis '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24-5-2016.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alzan los apelantes, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Por otra parte, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).

Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Expuesto lo anterior, hemos de decir que los recursos han de decaer, pues se estima que la valoración efectuada por la Juzgadora a quo, responde al resultado del material probatorio suministrado en el acto del juicio y a criterios de racionalidad y lógica, pues no puede concluirse sino, la autoría de los acusados del delito de estafa por el que vienen condenados desde el momento en que: a) Consta por la documental de Telefónica que se contrató la línea NUM000 para el domicilio de la C/ CALLE000 nº NUM001 NUM002 , facilitando como numero de contacto para avisos el NUM003 del que era usuaria la acusada; b) consta por la testifical de Alexis , persona a nombre de la que se contrató el teléfono, que nunca suscribió contrato con Movistar y no conocía a los acusados; c) consta igualmente por declaración de Elena , propietaria de la vivienda para la que se contrató el servicio de teléfono, que alquiló la vivienda a los acusados y que residieron allí hasta que fueron desahuciados, aportándose además a autos el contrato de arrendamiento en el que figuran ambos como arrendatarios, d) consta igualmente por declaración de Nicolasa , hermana del acusado, que el teléfono NUM003 se lo regaló a su cuñada por las navidades de 2009 o 2010; e) consta también por la documental aportada por Telefónica y entidad La Caixa, que para formalizar el contrato de línea de teléfono se aportaron los datos de una cuenta cuyo titular es la hija de los acusados f) los acusados no han acudido a juicio, dando una explicación razonable a los hechos.

Pues bien, todos los datos antes expuestos, conjuntamente considerados, juntamente con la falta de explicación razonable de los acusados, imponen como única conclusión lógica y racional, la misma a la que llega la Juez a quo, existiendo pues una abundante y suficiente prueba indiciaria, que destruye el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, pues aun cuando no exista prueba directa, es lo cierto que como el T.C. y el T.S.,en doctrina reiterada y constante, vienen manteniendo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social.

Deviene aplicable igualmente al caso, la denominada Doctrina Murray, acogida por la jurisprudencia en sentencias como la 751/2003, de 28 de noviembre, del Tribunal Supremo , que establece:

'Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna', y no parece que los acusados hubieran tenido mayor dificultad en aportar al Juzgado el nombre, la dirección o cualesquiera otros datos con los que poder identificar a las personas a las que 'supuestamente' subarrendaron una habitación (lo que la propietaria de la vivienda además desconoce), máxime teniendo en consideración la entidad y gravedad de los hechos que se le imputaban; situación ésta que implica que cualquier ciudadano corriente cuando se ve inmerso, como inculpado, en unas actuaciones penales y no ha llevado a cabo tales hechos, se procura, por todos los medios a su alcance, facilitar cuantos datos disponga para demostrar que ninguna relación guarda con los hechos delictivos que indiciariamente apuntan a ellos, por lo que el mero alegato, parcial e interesado (que además se hace en el recurso, sin que los acusados acudieran al juicio oral para dar su versión de los hechos), no podemos dotarlo ni considerarlo como prueba de descargo con entidad suficiente para demostrar su total desapego y ajenidad con unos hechos en los que se ven plenamente involucrados; puesto que además no resulta creíble que una persona a la que se subarrienda una habitación contrate una línea de teléfono fija en la vivienda, y que aporte precisamente como numero de contacto con Telefónica el de la persona que se la subarrienda, y que como nº de cuenta el de la hija menor de ésta.

Por otra parte mal puede sostenerse por el acusado que no residía en dicha vivienda, cuando como hemos visto la propietaria del piso refiere que vivieron allí los acusados con su hija hasta que fueron desahuciados, suscribiendo ambos el contrato de arrendamiento, facilitando Diego como nº de contacto el NUM003 y es que de hecho incluso en la declaración de instrucción aportan ambos el mismo domicilio, de lo que se infiere que continúan viviendo juntos; y sin que tampoco pueda mantenerse la inexistencia de ánimo de lucro, pues no cabe deducir otro y de hecho Telefónica a quien reclama la deuda, es a la persona que figuraba como titular de la línea y no a los acusados.

En fin, es lógico y forma parte del derecho de defensa que los recurrentes mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les ampara, han de ser desestimados los recursos, ya que además la Juez a quo, razona de modo suficiente, (aunque escueto), el porqué de su decisión, dando suficiente cumplimiento a la exigencia de motivación de la decisión, pudiendo conocer los recurrentes el fundamento de la misma, como se desprende de los recursos interpuestos, e impugnar su fundamentación; y es que además el hecho de que una resolución judicial deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 94/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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