Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 139/2017 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100559
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:2293
Núm. Roj: SAP IB 2293/2017
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo : 139/2017
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 93/2017
SENTENCIA Num. 263/17
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DONA SAMANTHA ROMERO ADAN
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
E n PALMA DE MALLORCA a 17 de Noviembre de 2017.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las
Ilmas. Sras. Magistradas al margen referenciadas, el presente Rollo núm. 139/2017, en trámite de apelación
contra la Sentencia nº 199/2017 dictada el 18 de Mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 3 de
Palma en el Procedimiento Abreviado nº 93/2017, procede dictar la presente resolución sobre la base de los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a Coro como autora de un delito contra la Hacienda pública.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Coro .
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes: ' Se declara probado que el 30 de junio de 2006, la acusada Coro ,mayor de edad, de nacionalidad alemana y sin antecedentes penales, adquirió una vivienda unifamiliar en el número NUM000 de la manzana NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en DIRECCION000 por un precio de 872.663 euros, procediendo el 31 de enero de 2008 a su venta por valor de 2.496.300 euros.
La acusada a pesar de tener conocimiento de que debía tributar por las ganancias obtenidas por la venta anteriormente indicada, no presentó la liquidación del impuesto sobre la renta de los no residentes del año 2008, dejando de ingresar en Hacienda la cantidad de 166.398,85 euros.
Una vez iniciado por Hacienda el procedimiento de comprobación e investigación, la acusada procedió a ingresar la cantidad de 165.657,78 euros en concepto de cuota tributaria no ingresada y 37.139,11 euros en concepto de intereses de demora'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). Bajo dicho motivo se alega que por las Acusaciones no se ha aportado la escritura de compra del inmueble objeto de autos, por lo que no existe prueba de que el valor de la compra fuera de 872.663 euros. La sentencia afirma que lo anterior no se cuestionó, negando tal afirmación el recurrente y exponiendo que no se ha reconocido tal importe.
Añade la hipertrofiada apreciación del valor de los informes presentados por la AEAT. El juzgador otorga un valor a dichos informes que no es permisible, pues no puede fundamentar la condena cuando éste no documenta, justifica o prueba uno de los requisitos esenciales(el precio de compra) para proceder a liquidar el impuesto.
2º.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por aplicación indebida del art. 20.6 y 7 CP , al no apreciar la sentencia recurrida la concurrencia de la atenuante analógica de cuasi prescripción.
Se alega que la denuncia se interpone el 15 de mayo de 2013, se dicta auto de incoación el 21 de mayo de 2013, es decir, 9 días antes de la prescripción(el hecho sería relativo al ejercicio de 2008, finalizando el plazo el 30.5.2008).
Interesa con carácter principal, la absolución; subsidiariamente, la aplicación de la atenuante mencionada, degradando la pena en un grado.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se oponen al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, y dado que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia, partiendo de que no existe en la causa la escritura de compra y, por tanto, no puede entenderse que existe prueba plena del precio de compra, sin que el informe de los peritos de Hacienda pueda servir, por sí solo, como prueba para obtener una condena cuando, además, falta ese elemento esencial de la escritura de compra.
El derecho a la tutela judicial efectiva comporta, en su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada la resolución, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos ( SSTC 32/1982 [ RTC 1982 , 32 ] ; 26/1983, de 13 abril [ RTC 1983 , 26 ] ; 90/1983, de 7 noviembre [ RTC 1983 , 90 ] ; 89/1985, de 19 julio [ RTC 1985 , 89 ] ; 93/1990 de 23 mayo [ RTC 1990 , 93 ] ; 96/1991, de 9 mayo [ RTC 1991 , 96 ] ; 42/1992, de 30 marzo [ RTC 1992, 42] , entre otras). No incluye, sin embargo, el derecho a obtener una resolución favorable, ni tampoco el derecho a obtener en todo caso una resolución de fondo, pues este derecho constitucional puede quedar satisfecho con una resolución de inadmisión si está debidamente fundada.
El Tribunal Supremo ha señalado que denunciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, ( STS 20-01-2017 ) y por tanto: - En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Es evidente que las alegaciones que realiza el recurrente, en este apartado, han de ser analizadas conjuntamente.
En esencia, viene a decir, que al no constar la escritura pública de compra, no puede tenerse por probada la cantidad de compra y, por ende, tampoco asumir sin crítica, el informe de los peritos de la AEAT.
Desde luego, esta Sala, examinado el Juicio oral y la documentación obrante en la causa, no puede compartir, en modo alguno, las afirmaciones del recurrente y, mucho menos, estimar sus pretensiones bajo este motivo del recurso.
Obra en autos un CD con todas las diligencias practicadas por la Administración Tributaria, a las que se refirieron, en reiteradas ocasiones, los peritos actuantes de dicha Administración. Por tanto, en puridad, el contenido de dicho CD fue introducido en el debate. En vía documental, el Abogado del Estado interesó la introducción de dicha documental. Si bien, la Defensa, al igual que hizo al inicio del juicio oral, vino a decir 'algo' de ese CD y el Juez, al parecer, dijo que no se tendría en cuenta. Y lo decimos así, porque, a pesar de haber intentado en reiteradas ocasiones oír esa parte del juicio, es imposible saber con la precisión necesaria, si finalmente dicho CD fue admitido como documental o no. Por ello, la Sala, en atención a la interpretación más favorable al reo unido a que el Juez a quo no se refiere en un solo párrafo de la sentencia al contenido de dicho CD, no analizará el contenido del mismo, aunque es muy probable que contenga la escritura a la que se refiere la Defensa, por las manifestaciones que hicieron los peritos actuantes, relativas a que en esas actuaciones estaba todo el expediente realizado, haciendo también mención a las facturas que presentó la acusada de mejoras en el inmueble, y que, prácticamente, en su totalidad la AEAT se las admitió.
El Juez a quo ha dado por acreditado el importe de venta, no sólo por lo manifestado por los peritos y el informe realizado, sino porque ha valorado la declaración de la acusada y su actuar a lo largo del procedimiento, así como que hizo efectivos dos importes a favor de la AEAT, concluyendo su aceptación de la liquidación realizada por dicha Agencia y, en consecuencia, de sus conceptos, prácticamente en su totalidad.
Del mismo modo, expone el Juez a quo, que el informe de los peritos de la AEAT no ha sido contradicho por informe pericial alguno de la defensa. Y, añadimos nosotros, que la impugnación que realiza la Defensa es genérica, pues no sabemos, más allá del dato del importe de la compra, cuál sea su disconformidad con la liquidación realizada por tales peritos. Son varios los datos acreditados de los que, sin ninguna duda, se desprende que la acusada compró la finca por el valor que se hace constar en los hechos probados. Es cierto que en el acto de juicio oral, afirmó haber realizado la compra aunque, inicialmente, a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo no recordar los importes. Sin embargo, a preguntas de la acusación particular, tras su insistencia, dijo que la venta fue por unos dos millones de euros y la compra por un millón seiscientos mil euros. Pero es que, como expone el Juez a quo, consta en la causa que en Julio de 2013, la ahora acusada, realiza un ingreso a favor de la AEAT por importe de 165.657,78 euros, de lo que se desprende que admite la liquidación de la AEAT salvo en poco menos de 1.000 euros. Pero, además, en la escritura de venta, que sí obra en papel a los folios 66 y siguientes, consta que el inmueble estaba gravado con hipoteca de 875.000 euros de principal(folio 68 vuelto), hipoteca que tiene la misma fecha, 30.6.2006, que la compra, de lo que se deduce que el importe pagado debió ser aproximado a dicha cifra.
Todo lo expuesto, no hace sino corroborar el importe de compra que los peritos afirman en su informe y que el Juez a quo hace propio.
En cuanto al valor de estos informes, el Juez a quo ya referencia la Jurisprudencia y Doctrina sobre la materia, por lo que no la vamos a reiterar. Y, en el presente supuesto, toda la prueba practicada, conduce, de manera necesaria, a la realidad de la compra, de la venta y de la ausencia del pago del impuesto debido, por importe superior a 120.000 euros, como se desprende de la documental, unido al informe pericial y a la propia declaración de la acusada que ha reconocido las operaciones de compra, de venta y la falta de pago del impuesto en plazo legal.
En definitiva, existe un análisis probatorio correcto del resultado de las pruebas practicadas, lo que supone la desestimación del recurso en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva en relación a este extremo, por cuanto a los elementos objetivos del tipo se refiere. En cuanto al elemento subjetivo que el Juez a quo analiza extensamente en la sentencia, no ha sido combatido en esta alzada.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- En relación a la aplicación de la denominada cuasi prescripción, el Juez a quo, no la admite por cuanto la dilación se ha debido, en gran medida, a la actuación de la acusada, unido a las particularidades del delito enjuiciado.
Es cierto que la jurisprudencia ha reconocido en determinados supuestos, como circunstancia atenuante analógica, la denominada - desde luego no de forma pacífica - 'cuasi-prescripción', consistente en la valoración como circunstancia de atenuación el transcurso de tiempo entre el hecho y la iniciación del procedimiento en virtud de denuncia o querella. Así, la STS 883/2009 (RJ 2009, 4621) abrió 'la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala' y, más concretamente, a valorar el transcurso desmesurado del tiempo, provocado de forma voluntaria por el perjudicado, con un tratamiento específico por la vía de la atenuación analógica. Así, la reciente STS 888/2016, de 24 de noviembre (RJ 2016, 6658) , reconoce que la jurisprudencia la ha admitido en determinados supuestos 'desde dos razones justificantes esenciales: a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminase ( SSTS 77/2006, de 1-2 (RJ 2006, 984 ) o 1387/04, de 27-12 (RJ 2004, 2172) ), de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa y b) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia, para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial ( STS 883/09, de 10-9 (RJ 2009, 4621) ) o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECRIM (LEG 1882, 16) '. No obstante, esta misma resolución también añadió que 'en todo caso, nuestra Jurisprudencia ha destacado también: 1) que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre (RJ 2005 , 2172 ) , 77/2006, de 1 de febrero (RJ 2006, 984 ) o 124/2009, de 11 de noviembre ); y 2) que pese a la diversidad de presupuesto entre esta atenuante innovada en la doctrina jurisprudencial citada y la atenuante de dilaciones indebidas que el legislador contempla, no es menos cierto que el fundamento de una y otra están lejos de ser disímiles y con entidad bastante como para poder apreciar ambas sin incurrir en un no aceptable bis in ídem ( STS 416/16, de 17 de mayo (RJ 2016, 1958) )'. Y es que en realidad no existe el derecho a ser imputado con prontitud sino que, como indica la STS 290/2014, de 21 de marzo (RJ 2014, 2134) , 'el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. (de dilaciones) ......No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito.....Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno'. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial ha ido calibrando y precisando los supuestos en los que se ha admitido la denominada 'cuasi prescripción', al igual que también se ha considerado que, como atenuante analógica, participa del mismo fundamento y justificación que el de las dilaciones indebidas, de manera que no pueden apreciarse ambas sin incurrir en una doble valoración de una misma circunstancia.
Otras resoluciones, como la STS 841/2015, de 30 de noviembre , van incluso más allá al afirmar que la consolidación jurisprudencial de esta circunstancia analógica es, con carácter general, cuestionable, puesto que no cabe llevar a cabo una interpretación laxa del cauce de la analogía para limitar la penalidad legalmente establecida, con lo que deben reconsiderarse aquellos antecedentes jurisprudenciales ( STS 586/2014 ). Y la razón de ello es que 'no es posible computar el plazo, en relación con las dilaciones indebidas, desde la fecha de la comisión del hecho' ya que 'no hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de 'sanción procesal' al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación aunque sin duda ahí podría explorarse algún campo para una atenuante analógica o para una petición de indulto cuando ese largo tiempo entre los hechos y la condena convierta en perturbadora la prisión por tratarse de un sujeto ya rehabilitado'.
Por lo tanto, y con arreglo a la citada doctrina jurisprudencial más reciente, en el supuesto presente, no es posible apreciar la pretendida circunstancia alegada por la defensa por cuanto que, por un lado, no se observa en la tardanza en la interposición de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento ninguna estrategia atribuible a la acusación, como tampoco, por otro lado, ningún perjuicio para la defensa de la acusada en la disponibilidad de las fuentes de prueba, lo que con arreglo a la jurisprudencia citada, constituiría el fundamento y la justificación de aquella causa de atenuación, sin olvidar que ya la AEAT ya en 2011 inició actuaciones encaminadas a la determinación y liquidación del impuesto relativo al 2008, que hubo muchos intentos de localizar a la acusada y que, según han expuesto los peritos actuantes, tardó mucho en aportar la documentación que decía tener en su poder y que repercutía en la cuota que podía resultar, además de que, en el procedimiento, también ha estado en busca.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coro , contra la Sentencia nº 199/2017 dictada el 18 de Mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 93/2017, que SE CONFIRMA en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
