Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 69/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100243
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1432
Núm. Roj: SAP MU 1432/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00263/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0010020
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Indalecio
Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: D/Dª ANGEL NAVARRO VILLA
Recurrido: CAJAMAR, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSÉ CÁNOVAS IBÁÑEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 69/17
SECCION SEGUNDA PA 407/16
MURCIA PENAL 3. MURCIA
S E N T E N C I A N º 2 6 3 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo
D. Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 407/16,
en causa seguida por delito consuma de robo con intimidación en las personas, en local abierto al público y
con uso de instrumento peligroso, contra Indalecio .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y CAJAMAR representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador
y defendida por el Letrado Sr. Cánovas Ibáñez como recurridos, y como recurrente Indalecio , representado
por la Procuradora Sra. Navas Carillo y defendido por el Letrado Sr. Rivero Manero.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de marzo de 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: ' Indalecio , sobre las 08:40 horas del día catorce de abril de 2016 , con la cara descubierta pero con las gafas de sol puestas, un sombrero tipo pescador y unos guantes de látex, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, se dirigió a la entidad bancaria ' CAJAMAR ', sita en la calle Maestro Ruiz Valera, número 63, de la localidad de Santomera (Murcia), y, tras entrar en el local, el cual se encontraba abierto al público en esos momentos, armado con una pistola simulada de color negra de diecinueve centímetros de longitud y con la numeración NUM000 , se dirigió hacia el mostrador de caja y, poniendo el arma encima del mostrador para infundir un sentimiento de temor, se dirigió a uno de los trabajadores de esa sucursal ( Roberto ), y le solicitó que le entregara dinero, manifestándole que si le daba el dinero no le iba a pasar nada y que no pulsara el botón de alarma, consiguiendo que le hicieran entrega de la cantidad de 12.400 euros, que fue metiendo en los bolsillos del chaleco que llevaba puesto.
Horas más tarde, Indalecio fue detenido en Orihuela por un hecho relacionado con la seguridad vial, interviéndosele por parte de agentes de la Guardia Civil, entre otros efectos, un sombrero de tipo pescador, un chaleco verde, una caja de guantes de látex, las gafas de sol, los 12.400 euros que horas antes había sustraído de la antes mencionada sucursal y una pistola simulada.
' CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ' reclama la cantidad que le pudiera corresponder por el dinero sustraído, habiéndosele hecho entrega, como depositaria, de la cantidad intervenida en su detención a Indalecio , de 12.400 euros.
Indalecio fue detenido por estos hechos el mismo 14-IV-2016 y se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el día quince de abril de 2016 Indalecio es mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 -1967 en Navas de San Juan (Jaén), es titular del DNI número NUM002 , y ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras varias anteriores, en primer lugar, en sentencia firme de fecha 11-X- 2010 por un delito de robo con violencia o intimidación (cometido el día 28-I-2010, a pena dos años de prisión que dejó cumplidas el 28-VI-2013, en segundo lugar, en sentencia firme de fecha 2-XI-2010 por un delito de robo con violencia o intimidación (cometido el día 28- I-2008, a pena de un año y seis meses de prisión, que dejó cumplida el 29-VI-2013) y, en tercer lugar, en sentencia firme de fecha 24-II-2015 por un nuevo delito de robo con violencia o intimidación (cometido el día 15-IX-2009, a pena de un año y nueve meses de prisión, que no consta que haya dejado extinguida.
Indalecio presentaba a la fecha de los hechos y presenta a día de hoy un trastorno de corte depresivo- ansioso recurrente, de años de evolución, que en modo alguno afectó a su imputabilidad en la comisión de los presentes hechos.'
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación en las personas, en local abierto al público y con uso de instrumento peligroso , previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión , con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En este caso, sin más, se acuerda la entrega del dinero intervenido al condenado Indalecio (12.400 euros) de modo definitivo a su legítima propietaria, ' CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ', al haberle sido en su día facilitado a ese entidad ese importe en calidad de mero depósito.
Y todo ello, con condena al abono de las costas causadas en esta instancia (incluidas las propias de la acusación particular) a Indalecio .
Notifíquese en legal forma.
Se mantiene la vigencia de la medida cautelar de prisión provisional que viene acordada en esta causa respecto de Indalecio , hasta que la misma sea dejada sin efecto por resolución expresa al respecto o hasta que, en su caso, quede firme esta sentencia y se sustituya esa prisión provisional por la pena definitiva que se imponga al hoy condenado (computando en ese caso, en el cumplimiento de esa penalidad, el tiempo que el penado ha estado cautelarmente privado de libertad), duración esta de esa prisión provisional que, habida cuenta de la condena que se ha impuesto en esta primera instancia al referido condenado, no podrá ya exceder de un plazo de dos años y seis meses. '
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Indalecio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 69/17, señalándose el día 13 de junio de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que condena al apelante a 5 años de prisión por delito consumado de robo con intimidación, en local abierto al público, perpetrado con instrumento peligroso y agravado por la reincidencia, es impugnada con un recurso construido con alegaciones que invocan error en la calificación jurídica de los hechos probados, en la apreciación de la prueba, en la apelación de circunstancias eximentes y atenuantes y en la ponderación de la pena en súplica de que sea declarado exento de responsabilidad por aplicación de la eximente del art. 20.1 C.P ., 'subsidiariamente se aplique las atenuantes recogidas en el art. 21 C.P .
rebajando la condena a 3 años, o 'se rebaje la pena en grado por aplicación del art. 242.4 C.P ., limitando la condena a 2 años', o 'se rebaje dicha condena en la medida que se estime oportuno'.
SEGUNDO.- El juicio histórico de la sentencia relata como el apelante en hora comercial temprana del 14 de abril de 2016, con gafas de sol, sombrero tipo pescador y guantes de latex, penetró en la entidad financiera Cajamar, en Santomera, exhibiendo una pistola simulada y apoderándose así de 12.400 euros.
Durante la ejecución de estos hechos no hay en su comportamiento nada que revele agitación, inquietud o nerviosismo y, por el contrario, se muestra frio, seguro y eficaz.
Si se prescinde de una escueta referencia final a la aplicación del subtipo atenuado del art. 242 'in fine', a través de un alegato de extrema concisión y, desde luego inatendible, al no haber desplegado el apelante la menor violencia, bastándole para cubrir los propósitos lucrativos que ambicionaba con proyectar sobre el empleado de la entidad financiera una eficaz sugestión intimidatoria.
Para la jurisprudencia el uso del arma se cumple con su exhibición y porte consiguiente, cuya funcionalidad intimidante aflora durante la ejecución del delito, creando un riesgo de potencial utilización, aunque en principio su poseedor no pretenda utilizarla, instrumento contundente y de eficacia intimidante por su capacidad para confundir. ( S.T.S. 27/11/2013 ).
Salvo esta lacómica invocación a ese precepto, para nada se cuestiona en el recurso la real y efectiva participación del apelante en los hechos, ni se discute el juego de las agravaciones que sitúan la dimensión penológica del reproche en los precisos términos con los que quedan establecidos en la sentencia.
Todo el esfuerzo impugnativo del recurrente se dirige a obtener una exoneración completa o incompleta de la patente responsabilidad en que está incurso, merced a patologías que habrían anulado o ensombrecido su intelecto y volición al realizar los hechos.
TERCERO.- Como quiera que las delicadas estructuras de la imputabilidad conforman la base psíquica de la culpabilidad, es tarea de esta Sala determinar si al tiempo de los hechos estaba severamente afectada o dañada de forma importante, como asegura el apelante.
El examen de la documental médica obrante en la causa ha de principiar por el informe que emite el 20 de enero de 2010 el Centro de Salud Mental de Villajoyosa que formula diagnóstico de 'depresión ansiosa secundaria a problemas económicas derivados de situación de desempleo', en paciente orientado, con capacidad de juicio conservada y ausencia de ideaciones suicidas.
El 27 de marzo de 2015 el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa emite diagnóstico de ingesta medicamentosa y aprecia ánimo depresivo y ansiedad cognitiva con rumiaciones y preocupaciones económicas, negando planificación autolítica.
El 15 de abril de 2016, la médico forense que le reconoce en Murcia confirma que está diagnosticado de trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión.
El 20 de julio de 2016, el médico forense designado por el Juzgado de Arganda refleja los informes de la Dra. Raimunda de 5/7/2013 de trastorno depresivo, trastorno por ansiedad y trastorno de conducta y el informe de urgencias del hospital de la Vega Baja de Orihuela de 14/4/2016 que incide en diagnosticar trastorno mixto ansioso-depresivo.
Este tipo de trastornos es prevalente en amplios sectores de población.
Como pondrá de relieve el destacado informe del forense que lo ratificó en el juicio, es sintomático en el trastorno depresivo la anhedonia, falta de energía y empuje vital, circunstancias que no se corresponden con la actitud del apelante durante la comisión de los hechos.
En efecto, en su informe de 3 de febrero de 2017, establece el médico forense que lo ha reconocido y ha examinado todos sus antecedentes clínicos, que el apelante está diagnosticado de trastorno depresivo recurrente de años de evolución con dos intentos autolíticos por ingesta de pastillas en el pasado. En la actualidad, y en el momento de los hechos, se encuentra en tratamiento farmacológico por esta patología. Los hechos objeto de este procedimiento requieren de una planificación minuciosa, una ejecución eficaz con un desarrollo temporal calculado, y un comportamiento posterior coherente con los mismos, además son unos hechos con una motivación clara y un beneficio objetivo para el informado. El trastorno depresivo recurrente que padece el informado y por el que está en tratamiento es una patología que cursa con estado de ánimo bajo, falta de energía, anhedonia, insomnio o hipersomnia... etc., que en un curso crónico, como es este caso, tendrá una sintomatología fluctuante según épocas. Las características de los hechos descritos y de la patología mencionada indican que no hay una interacción entre ellos, no existiendo una disminución de las facultades intelectivas y volitivas del informado en relación con los mismos.
La imputabilidad requiere aptitud de discernimiento para comprender lo injusto del hecho, y capacidad para orientar la conducta conforme a esa comprensión.
El apelante, afecto de un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, era capaz de comprender el significado antijurídico de su acción y de dirigir y encauzar su conducta según esa comprensión.
Su discreta patología clínica no le impidió advertir que el hecho que realizó se hallaba prohibido por el Derecho, ni tampoco fue aquélla óbice para que pudiera autodeterminarse con arreglo al carácter ilícito del hecho.
Esa alteración psíquica no fue, en suma, obstáculo para conocer su motivación normativa y para responder a ella.
Consecuentemente, su responsabilidad no puede quedar excluida ni limitada.
Por último, nada consistente hay en el recurso que sostenga y proponga una calificación distinta a la de robo con intimidación y la pena, convenientemente motivada, responde a una correcta dosimetría penal.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
