Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 842/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100363
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2135
Núm. Roj: SAP GC 2135/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000842/2016
NIG: 3501643220120017957
Resolución:Sentencia 000263/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000329/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Carlos Manuel Maria Del Carmen Sosa Doreste
Denunciante Carlos Manuel Maria Del Carmen Sosa Doreste
Apelado Edmundo Guayarmina Albarracin Rodriguez Maria Cristina Juan Lopez-Tomasety
Apelado Edmundo Guayarmina Albarracin Rodriguez Maria Cristina Juan Lopez-Tomasety
Apelante g.c.motor 2, s.l.u.
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D. EUGENIA CABELLO DIAZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13/9/2017
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de
Procedimiento Abreviado nº 329/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, de los que
dimana el Rollo de Apelación nº 842/2016, por delito continuado de apropiación indebida, delito continuado
de estafa y delito continuado de falsificación en documento mercantil contra D. Edmundo ; siendo parte el
Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de GRAN CANARIA MOTOR 2 SLU; y, pendientes ante esta Sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la la Acusación Particular referida
contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 1/7/2016 , habiendo sido designado ponente
el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Edmundo DE LOS DELITOS CONTINUADOS DE ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DE LOS QUE HABÍA SIDO ACUSADO, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre responsabilidad civil y declarando de oficio el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular de GRAN CANARIA MOTOR 2 SLU con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Edmundo a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de la vista para la audiencia del acusado solicitada por la parte apelante, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
CUARTO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que D. Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo empleado de la empresa Gran Canaria Motor 2, .S.L.U. y desempeñando funciones de vendedor de automóviles en Las Palmas de Gran Canaria, realizó las siguientes actuaciones: El día 22 de febrero de 2011 el Sr. Edmundo recibió de D. Pedro un talón bancario girado contra la cuenta del Banco Santander nº NUM000 , por importe de 2.000 euros, librado a favor de Gran Canaria Motor 2, S.L.U., como anticipo del precio de compra de un vehículo marca y modelo Peugeot Partner Ice.
Contra dicho talón extendió y entregó al cliente una copia del recibo identificado con el número NUM001 , en la que constaba la cantidad recibida. Al día siguiente, el acusado endosó el talón a su favor y lo ingresó en la cuenta del Banco Santander nº NUM002 , de la que él era titular. El 25 del mismo mes el acusado entregó a Gran Canaria Motor 2, S.L.U. la cantidad de 1.245 euros y otros 750 euros. Además hizo entrega en el departamento de administración de ventas de la empresa una copia del recibo NUM001 , tras haber cambiado la cifra obrante en el apartado destinado al importe recibido del comprador, consignando en lugar de los 2.000 euros del2 talón que le entregó el Sr. Pedro , únicamente la cantidad de 1.245 euros.
El 26 de julio de 2011 el Sr. Edmundo recibió, en nombre de Gran Canaria Motor 2, S.L.U., de D.
Alejo la suma de 1.000 euros en efectivo como pago a cuenta por la compra de un vehículo marca y modelo Peugeot Partner, extendiendo y entregando a este último una copia del recibo con número NUM003 , en la que constaba la cantidad entregada. El 29 del mismo mes, el acusado entregó a Gran Canaria Motor 2, S.L.U. la suma de 504 euros, al tiempo que presentaba en el departamento de administración una copia del recibo número NUM003 en la que previamente había alterado el apartado destinado al importe recibido, consignando, en lugar de los 1.000 euros que le dio el Sr. Alejo , la cantidad de 504 euros. De los 496 euros restantes, 375 los entregó a D. Eulogio , por la adquisición de un vehículo marca y modelo Peugeot 306 matrícula KT-....-RY y el resto lo destinó a los gastos generados por la baja y reciclaje del mismo.
El 17 de noviembre de 2011 el Sr. Edmundo recibió, en nombre de Gran Canaria Motor 2, S.L.U. la cantidad de 1.050 euros en efectivo del representante de la entidad Juan Manchado Orive, S.L., como pago a cuenta por la compra de un vehículo marca y modelo Peugeot Boxer, entregándole una copia del recibo número NUM004 en la que constaba la cantidad recibida. El día 28 del mismo mes el acusado entregó en el departamento de administración de su empresa la cantidad de 500 euros y una copia del recibo número NUM004 en la que había sustituido la cifra de 1.050 euros por la de 500 euros. De la diferencia, el acusado entregó a D. Pablo la cantidad de 480 euros, por los gastos derivados del traspaso de titularidad y pago de impuestos del vehículo marca Iveco, matrícula TR-....-RG , que el Sr. Juan Ramón había entregado al adquirir el vehículo nuevo.
Finalmente el día 25 de noviembre de 2011 el Sr. Edmundo recibió, en nombre de Gran Canaria Motor 2, S.L.U., del representante de la mercantil Reforhotel Canarias, S.L., la cantidad de 2.428,12 euros en efectivo como pago a cuenta por la compra de un vehículo marca y modelo Peugeot Expert, entregándole una copia del recibo número NUM005 en la que constaba la cantidad recibida. El día 29 del mismo mes el acusado entregó en el departamento de administración de su empresa la cantidad de 2.000 euros y una copia del recibo número NUM005 , en la que sustituyó la cifra de 2.428,12 euros que había recibido por la de 2.000 euros.
Días después entregó en el departamento de administración de su empresa los 428,12 euros restantes, que fueron devueltos al representante de Reforhotel Canarias, S.L. '
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de GRAN CANARIA MOTOR 2 SLU contra la sentencia absolutoria de fecha 1/7/2016 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de los artículos 252 y 250 del Código Penal ; y , subsidiariamente, por indebida inaplicación de los artículos 248 y 249 del CP , alegando en síntesis la apelante que de la prueba practicada -personal y documental- se desprende claramente que el acusado Edmundo se apropió de sumas recibidas de los clientes a nombre de GRAN CANARIA MOTOR 2SLU como parte del precio por la venta de los vehículos propiedad de la entidad denunciante.
Por todo ello, la Acusación Particular apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia condenatoria en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas por el delito continuado de apropiación indebida imputado; o, subsidiariamente, se dicte sentencia condenatoria por delito continuado de estafa y delito continuado de falsificación en documento mercantil, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; con imposición de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con el siguiente argumento: 'los hechos objeto de debate no son integrantes de un delito de apropiación indebida siendo el perjudicado el ahora apelante, sino uno de estafa siendo los perjudicados cada uno de los clientes que adquirieron un vehículo en el concesionario regentado por la apelante, y a través del acusado como comercial del mismo.
Sin embargo, la instrucción de la causa y la calificación del Ministerio Fiscal no estuvieron dirigidas en ese sentido, y a la hora de dictar sentencia condenatoria no se contó con la reclamación y cuantificación de las cantidades estafadas a cada uno de los clientes y el elemento del engaño.'
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate procede desestimar el motivo de apelación fundado en la valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio que a la vista de la prueba practicada nada indica que sea irracional o arbitrario, lo que de suyo impide que pueda ser anulado por esta Sala en su función revisora, a lo que hay que añadir, además, que tal nulidad ni siquiera ha sido debidamente actuada por la Acusación Particular recurrente, pues la parte se limita a solicitar la revocación de la absolución y se dicte sentencia condenatoria por el Tribunal de Apelación en los términos interesados en el escrito de recurso.
Como sea que estamos ante pronunciamiento absolutorio hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017 , destaca la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: 'De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación.
Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).' Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que 'no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que:En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).' De otro lado, la STS 401/2014, de fecha 1/6/2017 subraya como el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que 'el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril , FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)'.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena.
Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.' Y, como señala la STS de fecha 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
TERCERO: Sentado lo anterior, no basta pues una mera discrepancia con la valoración efectuada por el juzgador 'a quo', sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la discrepancia se centra en la apreciación de prueba personal que el juzgador de instancia valora de manera totalmente correcta partiendo de la facilidad de percepción que por definición tiene el juez 'a quo' como consecuencia lógica de la inmediación, de suerte que su valoración no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
Pues bien, la parte recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del magistrado 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de la prueba, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de que sus argumentos de cargo no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias que la sentencia apelada esgrime para formar su convicción y razonar la absolución En el caso sometido a revisión, el Tribunal de instancia expuso razonadamente en su fundamento cuarto su falta de convicción acerca de la imputación formulada contra el acusado tanto respecto del delito continuado de apropiación indebida imputado por la Acusación Particular como del delito continuado de estafa y falsedad documental exclusivamente imputado por el Ministerio Fiscal en el plenario.
Y, en concreto, en relación al delito de apropiación indebida imputado por la Acusación Particular apelante la sentencia de instancia lo descarta con este, a nuestro entender, mas que acertado argumento: 'Con base en las pruebas practicadas y en el contenido de las actuaciones ha de decirse, en primer lugar, que en caso de haber resultado acreditados los hechos por los que se formuló acusación, los mismos serían constitutivos de un delito continuado de estafa, no de apropiación indebida. Y es que la propia parte denunciante, desde su escrito de ampliación de denuncia, presentado el día 18 de mayo de 2012 - folios 26 a 28 -, afirma ya que en los cuatro actos presuntamente delictivos que se atribuyen al Sr. Edmundo , éste 'obtuvo de los clientes finales una suma superior al precio real de los vehículos objeto de transmisión, a través de un engaño no sólo en ellos sino también en la denunciante a través de la manipulación de los recibos, dificultando con ello su descubrimiento hasta fechas recientes'. Así lo confirma en su declaración el gerente de Gran12 Canaria Motor 2, S.L.U., D. Carlos Manuel : el cliente estaba pagando más precio que el que le correspondía. También se pronuncia en tal sentido el jefe de contabilidad de dicha empresa, D. Narciso . Por otra parte, si el acusado se hubiera apropiado de dinero que tenía que haber entregado a la empresa para la que trabajaba, por ser propiedad de ésta, no se entiende por qué Gran Canaria Motor 2, S.L.U., devolvió a D.
Pedro la cantidad de 755 euros y a D. Jesus Miguel , como representante de Reforhotel Canarias, S.L. La suma de 428,12 euros, prometiendo además a D. Alejo que si el acusado no le devolvía los 496 euros de diferencia entre un ejemplar y otro del recibo, lo haría la propia empresa. En consecuencia, de existir delito, sería una estafa continuada, no una apropiación indebida.' Para, seguidamente, pasar el Juzgador de instancia a un análisis pormenorizado y cábal de toda la prueba personal y documental practicada en relación a los delitos de estafa y falsedad también imputados por la Acusación Pública.
Y, se puede estar de acuerdo o no con la convicción del magistrado de lo penal, nosotros desde luego lo estamos, pero en cualquier caso lo cierto es que no es posible en esta alzada rectificar la misma porque la razonabilidad y sensatez de su fundamentación nos parece impecable y desde luego ajena por completo a la irracionalidad y arbitrariedad que la doctrina jurisprudencial exige, a la luz de la nueva regulación de la LECR, para justificar la anulación de la sentencia recurrida.
Luego las conclusiones probatorias del juzgador de instancia, no son arbitrarias, ni son irracionales, de modo que no pueden ser revisadas en apelación de la forma solicitada, con lo que el recurso no puede prosperar, máxime cuando la Acusación recurrente se limita a pedir la revocación de la resolución recurrida y la condena del apelado en los términos interesados en el escrito de apelación en lugar de interesar la nulidad de la sentencia de instancia, que es la única consecuencia procesal legalmente prevista.
Y, en relación a la imputación alternativamente formulada por la apelante respecto de los delitos de estafa y falsedad documental considera la Sala que no procede siquiera entrar a examinar la convicción del Juzgador que lleva al pronunciamiento absolutorio también por dichas infracciones, de un lado por la misma razón de no haberse solicitado expresamente la nulidad de la sentencia; y, de otro lado, porque en cualquier caso, la condena en esta alzada sería contraria al Principio Acusatorio vigente en el proceso penal, en el bien entendido que no hay homogeneidad delictiva y dicha acusación fue única y exclusivamente actuada por el Ministerio Fiscal en el plenario y la absolución no ha sido siquiera recurrida por dicha parte, lo que exonera de mayores comentarios al respecto.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso por la representación procesal de la Acusación Particular de GRAN CANARIA MOTOR 2 SLU contra la sentencia de absolutoria fecha 1/7/2016 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de GRAN CANARIA MOTOR 2 SLU contra la sentencia de absolutoria fecha 1/7/2016 .Con expresa condena a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución NO cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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