Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 162/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100176
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1844
Núm. Roj: SAP CA 1844/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 263/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 162/2018
P.ABREVIADO NÚM. 15/2018
En la ciudad de Cádiz a doce de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Isabel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL Y Ovidio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 24/04/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo absolver y absuelvo a Ovidio del Delito de Amenazas, ya definido, por el que venía siendo acusado ene l presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Dejénse sin efecto las medidas cautelares y precautorias que, en su caso, se hubieren adoptado por esta causa. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Isabel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO.- Se declara probado que el día 9 de enero de 2018 Dña Isabel formuló denuncia en la Comisaría del C.N.P. de Ceuta contra su expareja, el acusado Ovidio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /74, sin antecedentes penales, refiriendo que el día señalado sobre las 15:00 horas éste la llamó desde el teléfono móvil NUM002 iniciándose una discusión entre ellos en el transcurso de la cual la amenazó diciéndole ' hija de puta, te odio a muerte, ojalá te murieras tú y toda su familia, como me de la neura me voy a buscar la ruina ' pero sin que se haya acreditado que tales expresiones hubieran sido proferidas por el acusado '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 24-4-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta que absuelve al acusado DON Ovidio de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Isabel alegando error en la valoración de la prueba indicando que el testimonio de la víctima.
El Ministerio Fiscal se opone el recurso de apelación, al considerar que la valoración de la prueba de la Juzgador a quo no incurre ni en insuficiencia ni en irracionalidad ni en omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas tal como exige el artículo 790.2 párrafo 3º de la LECRIM .
La Defensa se opuso al recurso de apelación al tratarse de valoración de prueba personal, pues solo queda acreditada una conversación telefónica entre denunciante y denunciado, siendo inveraz el testimonio de la víctima dadas las múltiples contradicciones apreciadas.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO .- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima y acusado); como muy bien se razona en la sentencia, existen dos versiones claramente diferenciadas en el marco de una crisis de pareja debido a una presunta infidelidad del denunciado con una vecina, al que le siguió la ruptura de la convivencia en Mayo de 2017,indicando la denunciante que en la llamada le amenazó diciéndole hija de puta que le iba a buscar la ruina, que le dejara vivir su vida, y que como le diera la neura se iban a morir todos; el acusado niega todos esos extremos, admitiendo que la llamó y que hablaron por el móvil sin que profiriera ninguna amenazas, salvo el hecho de decirle que me dejara vivir mi vida y que me dejara en paz, que para él todos estaban muertos: La realidad es evidente pues ha sido una relación compleja llena de altibajos y discusiones, que termina con el hecho de la nueva relación del recurrente, sintiéndose la denunciante afectada por esta circunstancia, no existiendo corroboraciones periféricas ninguna, ni se aportó grabación alguna de la conversación.
Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por la Juzgadora a quo.
En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos, ni existe indebida aplicación de los preceptos invocados.
CUARTO . - A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre , 80/2006 de 13 de marzo , 207/2007 de 24 de Septiembre y 108/2009 de 11 de Mayo ).
Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamenta en el recurso.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación en forma concreta, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel contra la Sentencia de fecha 24-04-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOSLETRADO ADMÓN JUSTICIA Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

