Sentencia Penal Nº 263/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 530/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100262

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7623

Núm. Roj: SAP M 7623/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 530/2018
DUD 201/2017
J. Penal nº 8 de Madrid
SENTENCIA Nº 263 /2018
Magistrados/as:
Carlos MARTIN MEIZOSO (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 20 de abril de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Elisabeth contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en fecha 11 de mayo de
2017 , en la causa arriba referenciada.
La apelante ha estado asistida por el letrado D. Víctor Díaz Crego.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: '
PRIMERO-. La acusada Dº. Elisabeth , el día 25 de abril de 2.017, maniobró con el vehículo matrícula .... VJC por el interior del Parking sito en la c/ Mayor de Madrid, para realizar la maniobra de desaparcar su turismo, colisionando contra una columna primero y contra otra después.

La acusada había ingerido una cantidad no determinada de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitudes psicofísicas para la conducción.

La acusada fue requerida para someterse a las pruebas de alcoholemia, negándose de forma reiterada a realizarlas, pese a haber sido advertida de su obligación legal de hacerlo y de las consecuencias de su negativa.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Elisabeth en concepto de autor de DOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previstos en los artículos 379.2 y 383 del Código Penal , sin circunstancias modificativas respecto del primero y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez respecto del segundo, a la penas respectivamente de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, DOCE MESES y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y SEIS MESES DE PRISIÓN y DOCE MESES Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor.' II. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso se divide en tres argumentos. El primero hace referencia error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral que deriva al principio de insignificancia y escasa relevancia de la conducta realizada, considerando que no llegó a poner en peligro el bien jurídico protegido ya que se trataba de un parking privado y apenas movió el vehículo del lugar donde se encontraba estacionado.

La acción típica que castiga el artículo 379.2 CP es la de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor por un lugar donde se ponga en peligro a otros usuarios de la vía, bajo los efectos de unas determinadas sustancias. Se colma la acción típica con el hecho de conducir, siempre que se cumplan el resto de requisitos que recoge el citado artículo.

La conducción se ha de realizar por unos determinados lugares, es decir, las vías públicas y en general todos aquellos sitios donde circulen o se muevan otras personas, de tal modo que con la conducción se pueda causar un daño a esos otros usuarios de la vía.

El caso que se plantea es un parking de titularidad privada pero de uso público donde caminan peatones y circulan vehículos ajenos a la titularidad del parking. De hecho, el destino del citado parking es la explotación a terceros. Se requiere, por tanto, que la zona por donde se conduzca esté sometida a la aplicación de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial sin que existan limitaciones de acceso al lugar y utilizable por un número indeterminado de personas.

En cuanto a la acción de conducir, la STS 436/2017, de 15 de junio , dice: 'Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «conducir», es «guiar un vehículo automóvil» (acepción quinta). Y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta « conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» como «guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se cuenta con inercia ». Es prescindible a los efectos de este recurso pronunciarse sobre la discutida cuestión de si el vehículo debe desplazarse auto propulsado para que podamos hablar de conducción (vid. SSTS de 23 de septiembre de 1964 , 27 de septiembre de 1968 y 15 de octubre de 1968 ). Es tema no totalmente pacífico.

La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de 'conducir', ( STS de 15 de octubre de 1986 ). En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: 'conducir: '1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio'.

La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio- temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción.

Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto.

Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora. En este supuesto, además, concurre otro dato especialmente relevante. La idea inicial del autor no era mover ligeramente el vehículo. Había intención de realizar un trayecto más largo, intención que revierte por la presencia policial. Lo destaca también el informe del Ministerio Fiscal. Se puede afirmar con rotundidad que el autor había comenzado a conducir.

El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción'.

Es decir, es necesario poner el vehículo en marcha, por tanto, accionar el motor de arranque y moverlo, aunque sea durante una corta distancia, acción susceptible de poner en peligro a los demás usuarios de la vía.

En este supuesto, el escaso movimiento que llevó a cabo la conductora, con una maniobra hacia delante y otra hacia atrás, empotrando el vehículo en la columna, puso de manifiesto su nula pericia para conducir, pero además creó un peligro para los usuarios de la vía pues en un parking es muy habitual que crucen personas entre los vehículos que pueden resultar atropelladas y circulen otros vehículos, por lo que es necesaria una especial atención a todas las circunstancias de la vía, atención que la conductora no tuvo.

No por el escaso recorrido realizado por el vehículo se puede considerar que éste careció de relevancia penal, pues en esa corta distancia realizada por el vehículo entre las columnas de una plaza de aparcamiento puede existir un peatón a quien se le causa daños por lo inesperado de la maniobra. De hecho la conductora golpeó con su vehículo las columnas, señal de que éste se movió lo suficiente como para golpear un elemento arquitectónico del parking.

Se desestima este argumento del recurso de apelación.



SEGUNDO: En cuanto al segundo argumento, se solicita que se le aplique la eximente incompleta de consumo de bebidas alcohólicas prevista en el artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP al delito previsto en el artículo 383 CP . Procede su estimación y ello sin modificar el relato de hechos probados pues en el mismo se recoge que 'tenía alteradas significativamente sus facultades psicofísicas para la conducción'.

Todos los testigos han dicho que la conductora se encontraba muy afectada por el consumo de bebidas alcohólicas. De hecho el vigilante del parking ha dicho que como la vio tan alterada, cuando ya tuvo el dinero suelto suficiente para pagar y había abonado el precio, no se marchó del lugar sino que se quedó pendiente de lo que pasaba dado el estado en que la había visto. Versión que viene avalada por los agentes que han depuestos en el juicio oral y por la propia maniobra de golpear con el vehículo al sacarlo de la plaza de parking que ocupaba.

Con esas manifestaciones se considera que la acusada tenía afectadas sus facultades mentales lo suficiente y en grado elevado como para comprender el alcance de su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia para la que era requerida, por lo que, teniendo en cuenta el propio relato fáctico, procede aplicar la eximente incompleta de consumo de bebidas alcohólicas y rebajarle la pena del delito del artículo 383 CP en un grado e imponerle la pena de tres mese y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día.

Se estima este argumento del recurso de apelación.



TERCERO: Por último, solicita la recurrente que se le rebaje la cuota de multa de diez euros impuesta dado que tiene hijos pequeños y se encuentra en situación de desempleo, como lo ha acreditado con el documento aportado, solicitando que se fije una cuota más apropiada a su situación económica.

La cuota de la multa se extiende, según el artículo 50.4 CP , de dos euros a cuatrocientos. El umbral mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 1377/2001 ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En este caso consta al folio 50 que la acusada es acreedora de la prestación de desempleo por un periodo reconocido desde el 19 de enero de 2017 hasta el 25 de junio del mismo año. Igualmente, consta en las actuaciones que era propietaria del vehículo que conducía matricula .... VJC , por tanto relativamente nuevo, lo que concuerda mal con la situación económica de precariedad que se ha pretendido hacer ver por la defensa.

La acusada no ha probado más que la situación de desempleo en la que se halla. Al parecer, iba a entregar a su letrado, al inicio del juicio oral, documentación que acreditara las cargas familiares, pero como ha llegado tarde, incorporándose ya iniciado el acto, no se le ha permitido que aportara dicha documentación.

Ahora bien, la cuota de multa de 10 euros se encuentra en ese límite próximo al máximo que ha fijado la jurisprudencia para casos en los que se disfruta de unos ingresos adecuados para sufragar las necesidades de la vida ordinaria, por lo que se considera que debe rebajarse a seis euros la cuota diaria fijada para la multa, habida cuenta la situación de desempleo acreditada y las cargas familiares aducidas.

Se estima parcialmente este argumento del recurso de apelación.



CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2017 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en los siguientes términos: -Se fija la cuota de la multa impuesta en seis euros .

-Se aplica al delito de negativa a practicar la prueba de alcoholemia la eximente incompleta de consumo de bebidas alcohólicas y se le impone la pena de tres meses y un día de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día .

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación. .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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