Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 41/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA MERCEDES ESPERANZA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100311

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2338

Núm. Roj: SAP PO 2338/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00263/2018
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: SF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36038 37 2 2018 0500071
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jeronimo
Procurador/a: D/Dª , BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 263/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO-PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 41 /2018, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS nº 509/17 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN 1 DE REDONDELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito
de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Jeronimo , representado por el Procurador

BERNARDO ALFAYA GONZÁLEZ y defendido por el Abogado JOSE IGNACIO LORENZO RUBÍN. Siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 180 euros, con abono de las costas procesales.



TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Jeronimo , mayor de edad con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02:45 horas del 3 de junio de 2017, entregó, a cambio de una cantidad de dinero que no consta, una bolsa plástica que resultó ser cocaína con un peso neto de 0#951, riqueza del 56#81% y un precio en el mercado ilícito de 72#76 euros, a Sixto , cuando éste se encontraba en el interior del vehículo Audi A3 matricula KY....DY , detenido en las inmediaciones de la parada del autobús del barrio de Romariz en la carretera PO224, partido judicial de Redondela.

Instantes después agentes de la Guardia Civil, interceptaron al comprador e intervinieron la sustancia, que se hallaba en el interior del turismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , pues concurren todos los elementos que lo tipifican; los cuales han quedado acreditados en el plenario.

No se discute la tenencia de la sustancia incautada, pureza de la misma, valor etc, datos éstos últimos que además ha quedado acreditados a través de los informes periciales no impugnados.

Sí en cambio, niega el acusado que el día de litis hubiese vendido sustancia estupefaciente a Sixto , pero no tiene duda la Sala de la realidad de éste hecho.

Y así el agente de la G. Civil NUM004 , en quien no consta ni se alega concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva, relata como el 3 de junio sobre las 2:45 horas, llega un vehículo al lugar de los hechos, saliendo el acusado de su domicilio a su encuentro y como éste introduce los brazos en el interior del vehículo, para segundos después regresar de nuevo el acusado a su domicilio, siguiendo la marcha el vehículo, el cual no es perdido de vista en ningún momento (según relata el agente NUM001 ) siendo interceptado por los agentes NUM002 y NUM003 , quienes igualmente relatan en juicio que encontraron una papelina en el hueco de la puerta del conductor, lo que se corrobora además por la denuncia administrativa formulada al efecto.

Relata igualmente el agente NUM004 que montaron el dispositivo de vigilancia, en base a que reciben información relativa a que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes.

Es cierto que Sixto , que ocupaba el vehículo como copiloto, negó en juicio que la cocaína incautada se la hubiese comprado al acusado, pero sin embargo no pasa desapercibido que en su declaración en instrucción, refiere que la cocaína fue comprada al acusado, (aun cuando manifieste que fue comprada por Jenifer, la conductora del vehículo), sin que en juicio de una explicación razonable a su cambio de declaración.

Por otra parte el acusado, no ofrece una explicación razonable al encuentro observado por los agentes de la Guardia Civil, encuentro que no puede calificarse de fortuito, pues se produce a las 2:45 horas, saliendo el acusado a propósito para dicho encuentro de su domicilio, que además dura unos instantes.

Así pues de la mecánica de los hechos relatada por los agentes de la G. Civil, juntamente con los demás datos expuestos (declaración del testigo Sixto en instrucción que precisamente señala a el acusado como vendedor; la falta de explicación razonable por parte del acusado; incautación de la papelina en el vehículo al que se acercó el acusado etc), fluye como única conclusión razonable que el acusado entregó a cambio de precio a Sixto la sustancia estupefaciente que le fue incautada, incurriendo así en el delito antes referido.



SEGUNDO.- Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado Jeronimo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

Es de aplicación en el presente caso, el subtipo atenuado del art. 368.2 del C.Penal , introducido por la LO 5/2010, que dice: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...', disposición que, en palabras del TS responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25 de enero de 2011 ). Y así, se entiende aplicable dicho tipo, en base a que el hecho imputado constituye un acto aislado en el que se entrega una sola papelina que contenía 0,951 gr. con una riqueza del 56#81% y un valor en el mercado ilícito de tan solo 72#76 euros; y que el acusado no cuenta con antecedentes penales por delito de tráfico de drogas.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 1 año y 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo, pena que se estima adecuada y proporcionada a los hechos, y multa de 37 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad.

De conformidad con el art. 127 , 128 del C. Penal , procede el comiso de la droga incautada a la que se dará el destino legal.



CUARTO.- Las costas se imponen al acusado ( arts. 123 C. Penal y 240.2 de la L.E.Cri.).

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, de sustancias que causan grave daño a la salud (subtipo atenuado), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha plazo, y multa de 37 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio.

Se acuerda el decomiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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