Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 850/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100249

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1500

Núm. Roj: SAP TF 1500/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000850/2018
NIG: 3803843220170003648
Resolución:Sentencia 000263/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000445/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Victorio ; Abogado: Marta Elena Rodriguez Ortega; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
Denunciante: Jose Francisco
Denunciante: Club Deportivo Asociación El Cercado De San Andrés De Anaga; Abogado: Isabel Maria
Vilar Davi; Procurador: Rocio Garcia Romero
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Marta Elena Rodriguez Ortega; Procurador: Miguel Angel Ojeda
Estevez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000850/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de daños, contra D./Dña. Carlos Ramón y Victorio ,, con Nº Extranjero (NIE)
y DNI respectivamente núm. NUM000 y NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la
acción pública, como acusación particular el Club Deportivo Asociación El Cercado de San Andrés de Anaga,

representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ROCÍO GARCÍA ROMERO y defendido D./Dña.
ISABEL MARÍA VILAR DAVI y los acusados de anterior mención, representados respectivamente por el/la
Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MIGUEL ANGEL OJEDA ESTEVEZ y ELVIA GONZALEZ ALVAREZ y
defendidos D./Dña. MARTA ELENA RODRIGUEZ ORTEGA y MARTA ELENA RODRIGUEZ ORTEGA, siendo
ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital, resolviendo en el referido Juicio Rápido, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón Y Victorio como autores penal y civilmente responsables de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal, a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Club Deportivo Asociación El Cercado de Santa Andrés de Anaga en la cantidad de 23.777 euros, intereses legales hasta completo pago y costas procesales por partes iguales. '

SEGUNDO Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 16:48 horas del día 25 de marzo del 2017, Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, y sin antecedentes penales y el acusado, Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, penetraron en el interior del Coto Privado de Caza el cual se encuentra dentro del Plan Cinegético del Cabildo de Tenerife con el nº NUM002 , El Cercado, y haciendo uso de una maza golpearon repetidas veces el tanque de agua denominado el Roque, propiedad de El Club Deportivo Asociación El Cercado De San Andrés de Anaga, causando daños en el mismo por valor de 23.777 euros.

Carlos Ramón Victorio fueron inmediatamente interceptados a la altura de la Gasolinera de Valleseco por Agentes de la Policía Local en el interior del turismo Opel Corsa, con placa de matrícula ....KDD , propiedad de Carlos Ramón , con el emprendieron la huída, encontrándose en el interior del mismo, los instrumentos utilizados para la causación de los referidos desperfectos. '

TERCERO Que impugnada la Sentencia por las representaciones de D. Carlos Ramón y de D. Victorio , con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo 850/2018 y, dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La partes apelantes recurren la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, donde se condenaba a los encartados como autores criminalmente responsables de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba que se traduce en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Entienden ambos recurrentes que la prueba practicada no permite tener por acreditada ni la autoría de los daños ni la efectiva causación de los mismos el día de autos, habiéndose aportado prueba testifical y documental que acreditaría que, conforme a la versión de los hechos expuesta por ambos encartados, en esa instalación o tanque se habrían venido realizando peleas ilegales de perros, procediéndose a su desmantelamiento días antes de la aproximación al lugar de aquellos a fin de localizar el paradero de un animal de su propiedad.

Debe, con carácter previo, rechazarse la petición de práctica de prueba documental en esta segunda instancia consistente en dirección de URL de Facebook, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que circunscribe su admisión a la pruebas indebidamente denegadas en la instancia siempre que se hubiera formulado la pertinente protesta. Por lo que se refiere al visionado de la grabación del acto del plenario, el correspondiente soporte audiovisual ya ha sido remitido por el Juzgado de lo Penal en el presente rollo de apelación.



SEGUNDO.- Entrando al fondo del asunto, resulta procedente examinar conjuntamente las impugnaciones de ambos apelantes, al ser coincidentes los motivos alegados.

Los recursos no pueden prosperar. Examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por las defensas de los condenados en la instancia a la hora de valorar la Jueza a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

En el caso de autos, no cabe sino compartir sino la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia. Así, no admitiéndose por los encartados Carlos Ramón y Victorio la entrada el día de autos en los terrenos incluidos en el Club Deportivo El Cercado, en la resolución impugnada se exponen los motivos por los que se considera acreditado que los mismos produjeron los daños intencionados en el almacén ubicado en dichos terrenos. Se señala así que la declaración del denunciante y Presidente de la Sociedad de Cazadores de San Andrés, Jose Francisco , se encuentra debidamente corroborada por otros elementos probatorios. En efecto el guarda de caza Luis Pablo manifestó en el acto del plenario observó con sus prismáticos que dos individuos, uno de ellos con pasamontañas, que se bajaban de un vehículo procedían con una maza a destrozar el tejado del almacén, por lo que dio aviso al presidente de la entidad quien, en compañía del también testigo Juan Pablo , localizó al vehículo siguiendo las orientaciones que in situ le daba el mencionado guarda de caza, apreciando que dos individuos metían herramientas en un vehículo, procediendo a dar aviso a la Policía Local, cuyos agentes interceptaron a los encartados instantes después a la altura de Valleseco, comprobándose que en el maletero transportaban una maza que se correspondía con la herramienta descrita por el guarda de caza. Tal lo manifestaron en el plenario los agentes de la Policía Local NUM003 y NUM004 , quienes señalaron que además de una maza cubierta de polvo hallaron en el interior del vehículo un pasamontañas.

Frente a tales pruebas incriminatorias las explicaciones de los encartados no resultan plausibles, en especial la relativa a la extraña decisión de apoderarse de una maza que aseguran habrían encontrado de casualidad en las inmediaciones de la nave. Por otro lado, y aun admitiendo que en las redes sociales circularan noticias sobre peleas ilegales de perros en el terreno, y que la testigo de la defensa Dª. Debora hubiera denunciado tal extremo al Ayuntamiento, como resulta de la documental obrante en autos, sin embargo no existe constancia de que días antes del 25 de marzo de 2017 se hubiera procedido al desmantelamiento del inmueble, y en este sentido el DVD aportado no permite precisar la fecha de la grabación en él contenida, siendo por otro lado congruente con la declaración del guarda de caza, quien aseguró que antes de la llegada de los encartados el refugio se encontraba en buenas condiciones, que los encartados hiciesen uso de la referida maza y que uno de ellos ocultase el rostro con un pasamontañas.



TERCERO.- Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 CP no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico 'animus nocendi' y así la STS de 19 de junio de 1995 establece 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico', configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del 'quantum' cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa', habiendo exigido el T. Supremo para considerar el ilícito con trascendencia penal, dos requisitos expresados en el tipo: a)la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito; b)la intención o ánimo del agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( SS, entre otras, de 4-XI-82 ; 2-XII-82; 6-XII-83 ; 25-II-84 ; 29-III-85 ; 17-IX-86 ...). No puede deducirse otra finalidad que la de causar daño si atendemos al relato de hechos que consta:

CUARTO.- Con carácter alternativo, las defensas de los recurrentes en apelación cuestionan el importe de la responsabilidad civil determinado en la sentencia de instancia, y que asciende a la cantidad de 23.777 euros, argumentando que se ha tomado en consideración no una factura sino un mero presupuesto que pudiera no corresponderse a los efectivos gastos de reparación del refugio o almacén dañado, por lo que en todo caso debería diferirse al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios a fin de evitar un posible enriquecimiento injusto.

Debe estimarse este último motivo de impugnación. Si bien el autor del presupuesto obrante a los folios 41 y siguientes de la causa, Borja , explicó en el plenario que se recogen las partidas necesarias para la sustitución de la cubierta de uralita, describiéndose con cierto detale cada una de ellas y su importe, se trata únicamente de la estimación realizada por parte de una empresa, sin que se haya conste la efectiva realización de los trabajos y el importe desembolsado por la sociedad de cazadores o tan siquiera la aceptación del presupuesto. Parece, pues, pertinente, en aras a evitar un posible enriquecimiento injusto, diferir la cuantificación de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia, determinándose la indemnización de daños y perjuicios conforme a tasación pericial o bien mediante justificante de abono de los gastos de reparación sufragados.



QUINTO.- No ha lugar a expresa imposición en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón Y Victorio , contra la referida sentencia de 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, salvo en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, debiendo diferirse la cuantificación del importe de la indemnización por daños y perjuicios al trámite de ejecución de sentencia en los términos expresados en la presente resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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