Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 694/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100246

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1785

Núm. Roj: SAP TF 1785/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000694/2018
NIG: 3800643220160008742
Resolución:Sentencia 000263/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002129/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Denunciante: Fermín ; Abogado: Silvia Luz Saavedra Gonzalez; Procurador: Manuel Angel Alvarez
Hernandez
Apelante: Fructuoso ; Abogado: Ana Carina Suarez Pestano; Procurador: Yanira Lopez Aguilar
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2018, la magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el rollo nº 694/2018, procedente del juicio
inmediato sobre delito leve nº 2129/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, habiendo sido
parte apelante Fructuoso , parte apelada Fermín , y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 en el juicio inmediato sobre delito leve nº 2129/2016 cuyo fallo dispone: 'CONDENO a don Fructuoso como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de daños, de los artículos 147 y 263 de nuestro Código Penal a la pena de 60 días de multa (30 días por cada infracción) con cuota diaria de 6 euros, además del pago de la responsabilidad civil que se determine en fase de ejecución'.



SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Está probado que el día 15 de junio de 2016 don Fermín circulaba con su vehículo de camino a su casa, y que al pasar delante de la vivienda de don Fructuoso , este salió de su casa y lanzó piedras a don Fermín con intención de alcanzarle a él y de dañar su vehículo.



SEGUNDO.- Está igualmente probado que una de las piedras lanzadas iba en dirección a la cabeza de don Fermín pero al percatarse de ello puso la mano delante de la trayectoria de la piedra impactando contra su mano y causándole lesiones en la misma. También lo es que otra piedra impacto en el vehículo de don Fermín dañándolo.



TERCERO.- Está probado que a consecuencia de las lesiones necesito de días de curación, y el valor de los objetos y reparación es inferior a 400 euros'.



TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el juzgado de instrucción en un juicio sobre delito leve es recurrido en apelación por el condenado.

Alega la parte recurrente que error en la apreciación de la prueba y dice al respecto que la prueba practicada evidencia la existencia de versiones contradictorias, porque aunque el recurrente no acudió al juicio porque la policía lo citó erróneamente en el juzgado de guardia, el juzgador no tuvo en cuenta su declaración policial ni la del testigo de descargo Lucas , igualmente mal citado. Argumenta, asimismo, que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo suficiente. Considera también que la falta de prueba supone que no son aplicables los artículos 147 y 263 del Código Penal. En cuanto a la multa, alega que es desproporcionada y que se ha infringido el artículo 50 del Código Penal porque su situación económica es precaria. Por ello solicita su absolución y, subsidiariamente, que se reduzca la cuota a 2 euros diarios.

El Ministerio Fiscal informó la desestimación del recurso. La acusación particular presentó escrito de oposición.



SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que: 'La responsabilidad criminal se extingue: ...

6º Por la prescripción del delito'. El artículo el artículo 131.1 párrafo cuarto del Código Penal añade que los delitos leves prescriben al año.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide de manera contraproducente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que: 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como delito leve de los hechos recurridos no ha sido finalmente cuestionada por las partes, se puede apreciar que se dictó sentencia en primera instancia el 30 de junio de 2016 y hasta la siguiente actuación, consistente en librar exhorto de 27 de octubre de 2017 para la notificación de la resolución, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir los delitos leves, sin que se efectuara actuación procesal alguna a los fines de interrumpir la prescripción, permaneciendo paralizadas las actuaciones durante ese período, por lo que procede decretar la prescripción de los delitos leves, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

Teniendo en cuenta lo anterior, huelga entrar en las consideraciones realizadas en el recurso.



TERCERO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debo estimar y estimo parcialmente, en los términos ya expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Yanira López Aguilar, en nombre y representación de Fructuoso contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona en el juicio inmediato sobre delito leve nº 2129/16, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo absolver y absuelvo al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescritos los delitos leves de lesiones y daños de los artículos 147.2 y 263.1 párrafo segundo del Código Penal por los que fue condenado.

2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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