Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 76/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100197

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:436

Núm. Roj: SAP AL 436/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 76/2019.-
DELITO LEVE Nº 8/2019-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE EL EJIDO (ALMERÍA)
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 263/19.
En la Ciudad de Almería, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
76/2019 dimanante del juicio por delito leve 8/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Numero 5 de El Ejido (Almería), por delito leve de lesiones, siendo recurrente Milagros , representada por la
letrada doña Nerea Olivares Pérez

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 5 de El Ejido (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de nueve de abril de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 22 de marzo de 2019, en torno a las 16:50 horas, Dña. Milagros , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes, se encontraba estacionada como conductora en el interior de un vehículo junto a su padre D. Manuel que iba como copiloto en la Avenida Oasis de El Ejido.

En ese instante, llegaron Dña. Purificacion , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI núm. NUM001 y su marido D. Nazario , hermano de Dña. Milagros e hijo de D. Manuel .

Dña. Purificacion se asomó por la ventaba del copiloto del vehículo con la intención de coger las llaves que estaban puestas en el contacto del vehículo ante lo cual Dña. Milagros le quitó la mano comenzando un forcejeo entre ambos en el que Dña. Milagros , con ánimo de menoscabar la integridad de Dña. Purificacion , le golpeó en el cuello y en la nariz. Al mismo tiempo, Dña. Purificacion , con ánimo de menoscabar la integridad de Dña. Milagros , le arañó en el brazo derecho y le zarandeó. Tras ello, Dña. Purificacion se marchó con su marido y con su suegro y Dña. Purificacion se marchó por su lado.



SEGUNDO. -Como consecuencia de los hechos, Dña. Purificacion sufrió dolor nasal y lesión lineal superficial a nivel derecho del cuello de 7 cm de longitud para cuya curación se precisan 5 días de perjuicio personal básico.

Por su parte, Dña. Milagros padeció dolor en región cervical derecha y excoriaciones superficiales en brazos y mano derecha para cuya curación se necesitan de 5 días de perjuicio personal básico.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: '1.-DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Milagros como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, siendo un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.2 CP y al pago de las costas procesales por este delito. Se condena a Dña. Milagros a indemnizar a Dña. Purificacion en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) por las lesiones. Se condena a Dña. Milagros a abonar la mitad de las costas procesales.

2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Purificacion como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, siendo un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.2 CP y al pago de las costas procesales por este delito. Se condena a Dña. Purificacion a indemnizar a Dña. Milagros en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) por las lesiones. Se condena a Purificacion a abonar la mitad de las costas procesales. No se concede orden de alejamiento alguna.'

CUARTO.- La letrada doña Nerea Olivares Pérez, en nombre y representación de Milagros , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de su cliente.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a ambas partes por haberse agredido recíprocamente, se alza al representación de una de las condenadas, interesado su absolución, y que se mantenga la condena de la parte contraria.

Alega la parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y tras analizar las declaraciones prestadas en el acto del vista, solicita la referida absolución de su cliente. De este modo resalta que su cliente reconoce que hubo un forcejeo, pero no hubo intención de menoscabar la integridad de la parte contraria; frente a esas manifestaciones la parte contraria negó la existencia de constato físico, e incurrió en numerosas contradicciones, al igual que los dos testigos por ella aportados. Por todo ello, concluye que dicha prueba no es suficiente para justificar la condena Sin embargo, una vez visionada la grabación de la vista, no puede estimarse las alegaciones de la parte, lo que determinara la desestimación integra del recurso.



SEGUNDO.- Como decimos se justifica el recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba, que no puede ser compartido.

Efectivamente, analizadas las argumentaciones de la parte recurrente, una vez visionada la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el sobre todo la pormenorizada y detallada argumentación de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de sostenerse un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, ningún error se aprecie por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia frente a la interesada del recurrente.

La parte trata de sustituir la acertada valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de la recurrente en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la parte apelante. De la prueba practicada concluye el Juez en la realidad de la agresión sufrida por cada parte, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, y en lo que se refiere a la lesiones por las que ha sido condenada la hora recurrente, destaca la sentencia de instancia que 'en cuanto a las lesiones de Dña. Purificacion , recordemos que Dña. Milagros reconoció que pudo darle algún manotazo.

Precisamente, ese manotazo vendría corroborado por el parte de lesiones y el informe del médico forense en el que se refleja un dolor nasal y lesión lineal a nivel derecho del cuello de 7 cm que sería lógico con el 'asomarse' al interior del vehículo y ser golpeada por el lado más expuesto del cuello .' De este modo, ciertamente acepta la sentencia de instancia que cada parte mantiene una postura contradictoria sobre lo ocurrido, y que todo debe ' ser enmarcadas en un contexto de enfrentamiento familiar evidente'. A lo anterior agrega que 'las testificales practicadas no pueden ser acogidas por las evidentes notas de enemistad y contradicción que presentaron', en términos similares a lo referido por el recurrente. Pero a pesar de todo lo anterior, concluye el Juzgador que ' la existencia de versiones contradictorias corroboradas cada una de ellas por los correspondientes informes médicos y la ausencia de pruebas adicionales con entidad suficiente ante la subjetividad de los testimonios debe llevar a considerar acreditados los hechos indicados con arreglo a los cuales las denunciantes/denunciadas se habrían causado, recíprocamente, las lesiones señaladas'.

Postura plenamente coherente y compartida por este Tribunal Efectivamente, la denunciante Purificacion , ha mantenido desde su inicial denuncia, la realidad de la agresión sufrida, tanto en sede policial, como en el acto de la vista. En apoyo de lo referido, constan los documentos médicos y el informe forense que objetivizan la realidad de unas lesiones. Todo lo anterior, unido a que la parte contraria ahora recurrente admite que hubo un forcejeo, y que incluso de los nervios le dio algún manotazo, hace que sea plenamente creíble lo referido por esta parte. En estas circunstancias, la conclusión que extrae el Juzgador a quo concluyendo que ambas partes se agredieron de forma recíproca es de sentido común.

Las alegaciones del recurrente no ponen de relieve la existencia de un auténtico error de apreciación o de valoración de la prueba. Simplemente persiguen que prevalezca la legítima pero a la vez parcial e interesada valoración efectuada por dicha parte sobre la del Juzgador, pretensión que no puede ser acogida.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Nerea Olivares Pérez, en nombre y representación de Milagros contra la Sentencia dictada con fecha nueve de abril de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 5 de El Ejido (Almería) de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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