Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 48/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100217
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6137
Núm. Roj: SAP B 6137/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos Leves núm. 48/2019
Juicio sobre Delitos Leves 775/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de L#Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA Nº 263/2019-MM
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª
María Carmen Hita Martiz, el rollo de apelación Delitos Leves número 48/2019, dimanante del Juicio sobre
Delitos Leves seguido con el número 775/2017, ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de L#Hospitalet
de Llobregat por un Delito Leve de AMENAZAS; autos que penden de recurso de apelación formulado por
la parte acusada Tamara contra la sentencia condenatoria dictada por la Ilustre Magistrada-Juez de ese
Juzgado en fecha 9 de enero de 2019 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ÚNICO.- La denunciada, Sra. Tamara , a raíz de que la denunciante Sra. Carlota le manifestara telefónicamente que no deseaba tener relación amistosa alguna con la misma, de fecha 20 de octubre de 2017, comenzó a enviar a la denunciante amenazas e insultos a través de las redes sociales de WhatsApp y Facebook tanto de audio como escritas y también a través de amigas de la denunciante y a veces cuando se encuentran en la calle. Las amenazas son de lesionar la integridad física tanto de la denunciante como de la hija de 4 años de esta. La denunciada manifiesta que no recuerda nada de lo ocurrido, pues desde los 17 años es consumidora de sustancias estupefacientes y aunque se medica bajo supervisión psiquiátrica, cuando ocurrieron los hechos sufrió un brote psicótico que le impide recordar sus actos. El volcado de los WhatsApps efectuado en el juzgado permite visualizar que se trata de mas de mil mensajes, y que los audios son claros de amenazas contra la integridad física de la denunciante.
Y en la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: CONDENO a Tamara por el delito leve de amenazas del art. 171 .1 del Código Penal , a la pena de multa de UN MESES a razón de CUATRO EUROS diarios, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal y como accesoria a la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN por cualquier medio de Dª. Carlota a una distancia no inferior a 200 metros por el período de SEIS MESES y a las costas generadas por el presente proceso.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ratifican los de la Instancia , debiéndose no obstante adicionar que: El antedicho brote psicótico mermaba sus capacidades cognoscitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente presentó escrito tras ser condenada como autora de un Delito Leve de Amenazas del artículo 171 del CP , alegando infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 171.1 del CP , ya que consta documental médica en autos de que la Sra. Tamara estaba al tiempo de los hechos bajo un brote psicótico de semanas de evolución que determinó su ingreso involuntario en centro psicótico, por lo que carecía de la conciencia para comprender la ilicitud del hecho, debiendo apreciarse la eximente completa del artículo 20.1 del CP , sobre la que la sentencia no realiza consideración alguna.
Por otro lado, se alega ruptura de la cadena de custodia de los mensajes volcados en autos y son la base de la condena ya que no se obtuvieron de la aplicación de mensajería desde la que fueron recibidos sino desde la 'nube'.
En consecuencia, se solicita la revocación de la Sentencia y el dictado de otra absolutoria.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen, estimando que la resolución es ajustada a derecho.
Pese al alegato formal de la defensa de infracción de precepto legal, lo cierto es que de la lectura de su argumentario se evidencia que realmente se invoca error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, al valorar tanto la documental medica aportada por la parte como la derivada del volcado de mensajes wassaps adjuntada por la denunciante.
SEGUNDO.- Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el presente caso, estimamos que la documental relativa a la salud mental de la denunciada no fue ponderada en la resolución impugnada. Baste para alcanzar dicha conclusión efectuar la lectura de los fundamentos de derecho, pese a mencionarse en los hechos probados la existencia de un brote psicótico en la acusada. En tal sentido resulta evidente que al tiempo de los hechos, el 20 de octubre de 2017, la misma presentaba dicho cuadro psicótico que conllevó días después su ingreso involuntario en Centro psiquiátrico, y obviamente, y pese a no haberse efectuado informe forense, determina que cuanto menos sus capacidades mentales estaban alteradas, aunque no constan que estuvieran anuladas. Ello implica que se aprecie la concurrencia como eximente incompleta de alteración mental del artículo 20.1º en relación al 21.1º del CP .
Más no conllevara una modificación de la pena de un mes de multa impuesta, ya que siendo ésta la pena mínima prevista en el artículo 171. 1 en relación al 171.7 del CP , el artículo 66.2 del CP dispone que 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Por tanto no existe obligación legal de aplicar los criterios de individualización contenidos en el artículo 66.1º del CP , y rebajar en un grado o dos la pena, pese a apreciarse la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
En segundo lugar y respecto a la alteración de la cadena de custodia alegada por la defensa, cabe oponer que los wassaps cuyo volcado se efectuó por la letrado de la Administración de Justicia en presencia de las partes y sus Letrados no fueron en su día impugnados; los mismos derivan de la copia automática que genera el sistema en la 'nube', y pese a alegarse una posible manipulación no se ha acreditado ni por aproximación cuál sería el mecanismo empleado. Por demás, tales mensajes de voz no constituyen una prueba única, sino que vienen a corroborar lo manifestado por la denunciante, y no se ha negado en ningún momento por la denunciada que los remitiera desde su móvil, limitándose a afirmar ésta que 'no recuerda'.
Por todo ello se estima parcialmente el recurso interpuesto
TERCERO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Tamara contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de L#Hospitalet de Llobregat en sus autos de Juicio sobre Delitos leves por AMENAZAS arriba referenciados, debo REVOCAR Y REVOCO la dicha resolución, en el sentido de estimar concurrente la circunstancia modificativa de alteración psíquica como eximente incompleta, manteniendo el resto de sus extremos inalterables; y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-
