Sentencia Penal Nº 263/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100220

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6512

Núm. Roj: SAP B 6512/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
P.A. nº 16/2019
Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives
Ilma. Sra. D.ª Rosa Fernández Palma
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 1 de abril de 2019.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos del Procedimiento Abreviado núm. 16/2019,
dimanante de las Diligencias Previas núm. 546/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 14 de
Barcelona, habiendo intervenido como partes el Ministerio Fiscal y el acusado don Dimas , representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Carreras Cano y asistido por el Letrado don Juan Carlos
Zayas Sadaba.

Antecedentes


PRIMERO.-En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos objeto del presenten procedimiento. Al término de la prueba el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de denegación de auxilio electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral , modificado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando criminalmente responsable en concepto de autor de dicho delito al acusado; y ha solicitado se le imponga la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años y al pago de las costas.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, evacuando idéntico trámite, ha interesado la libre absolución de su patrocinado.



TERCERO.- Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado don Dimas , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1999, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, con ocasión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2017 fue seleccionado y nombrado por la administración electoral como presidente suplente 2 de la mesa electoral NUM002 , sección NUM003 , distrito NUM004 de Barcelona, ubicada físicamente en el 'CEIP El TURÓ' sito en la calle Peñalara, 19-55, de la ciudad de Barcelona.

Dicho nombramiento fue notificado personalmente al acusado el día 30 de noviembre de 2017 a pesar de lo cual don Dimas , siendo plenamente consciente de la obligación legal que sobre él pesaba, no se presentó el día señalado en el centro electoral ni alegó motivo alguno que justificara su incomparecencia a la mesa electoral.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba Al relato fáctico arriba consignado ha llegado esta Sala tras apreciar en conciencia, conforme ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad.

A continuación se detallan las operaciones de valoración de la prueba que han permitido a este Tribunal alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en el relato de hechos probados: I.- Que el acusado fue seleccionado y nombrado por la administración electoral como presidente suplente 2 de la mesa electoral NUM002 , sección NUM003 , distrito NUM004 de Barcelona, ubicada físicamente en el 'CEIP El TURÓ' sito en la calle Peñalara, 19-55, de la ciudad de Barcelona, con ocasión de las elecciones al Parlamento de Cataluña a celebrar el día 21 de diciembre de 2017 y que dicho nombramiento fue notificado personalmente al acusado el día 30 de noviembre de 2017 son hechos que han resultado acreditados mediante la prueba documental consistente en la certificación emitida por la Secretaria de la Junta Electoral de Zona de Barcelona que obra a los folios 8 a 13 de la causa y en el oficio remisorio de fecha 12 de febrero de 2018 emitido por esta misma fedataria (que obra al folio 7 de las actuaciones) de cuyo contenido se extrae que el acusado fue efectivamente nombrado por la administración electoral presidente segundo suplente de la indicada mesa electoral con ocasión de las elecciones al Parlamento de Cataluña a celebrar el 21 de diciembre de 2017.

II.- Que dicho nombramiento como presidente segundo suplente le fue notificado personalmente al acusado el día 30 de noviembre de 2017 es un hecho que ha resultado acreditado por la prueba documental consistente en la copia del acuse de recibo de la notificación de dicho nombramiento que obra al folio 12 de la causa, en la que se advierte que la notificación fue recibida por el hoy acusado, siendo de notar que este encausado ha reconocido en el juicio oral que la firma que obra en dicho acuse de recibo es la suya.

Ninguna duda cabe que el objeto y el contenido de dicha notificación fue el referido nombramiento como presidente segundo suplente de la indicada mesa electoral, pues basta leer el pie de dicho justificante para comprobar que en él aparece nítidamente identificado el objeto y contenido de la notificación: 'NOMENAMENT A MEMBRE DE MESA CEIP EL TURO, PEÑALARA, 19 55; PRESIDENT/A SUP. 2 PRESIDENTE/A SUP.

2PS2' añadiéndose: 'Les advertències legals consten en l'original lliurat'.

Frente a esta prueba acreditativa de que al acusado le fue notificado el nombramiento y, por consiguiente, sabía de la obligación legal que sobre él pesaba de acudir al centro electoral el día de las elecciones para estar presente en el acto de constitución de la mesa electoral y, en su caso, integrarse como miembro de dicha mesa, el acusado ha alegado que no le fue notificado nombramiento alguno y que lo único que le notificó la administración electoral fueron sus datos actualizados de inscripción en el censo electoral, documento que aportó cuando fue llamado a declarar en las diligencias de investigación de la fiscalía y que obra al folio 20 de la causa.

Esta alegación de descargo no resulta en modo alguno concluyente ni creíble pues es notorio que los datos censales son enviados por correo postal ordinario, sin acuse de recibo, como por otra parte se advierte mediante el simple examen de la notificación original obrante al folio 20 de la causa: se aprecia en efecto que se trata de una carta-sobre en la que aparecen los datos identificativos del acusado y en la que no aparece adherido ni rasgado justificante alguno de recepción (antes bien, se aprecian en el dorso diversas casillas destinadas a que el cartero pueda marcar en su caso la causa de devolución, pero no consta casilla alguna para la firma del receptor, lo que evidencia que se trata de un modelo de carta que no se envía con acuse de recibo, lo que por otra parte es notorio).



SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal Los hechos que han resultado probados en relación al acusado son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , sin que se requiera mayor detenimiento en este punto toda vez que la defensa no ha cuestionado la corrección de la calificación propuesta por el Ministerio Fisca para los hechos descritos en la conclusión primera de su escrito acusatorio, caso de que tales hechos resultaran probados.



TERCERO.- Grado de participación Del indicado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme al artículo 28.1 del Código Penal , el acusado.



CUARTO.- De las circunstancias modificativas No concurren en el presenta caso -ni han sido alegadas por las partes- circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Determinación de la pena El marco penal previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , puesto en relación con el artículo 137 del mismo cuerpo legal y con el artículo 33.3.b) del Código Penal , para el delito de omisión del deber de concurrir a la mesa electoral es la pena de prisión de tres meses a un año o la pena de multa de seis a veinticuatro meses, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de hasta cinco años de duración.

Al proyectar la regla penológica prevista en el artículo 66.1.6ª del Código Penal al indicado marco penal, teniendo en cuenta además que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, interesa la imposición de una pena de multa de 15 meses y una inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de dos años (petición punitiva que necesariamente ha de operar como techo máximo de la pena imponible, por imperativo del principio acusatorio), este Tribunal se inclina por imponer al acusado la pena de multa de diez meses, que se sitúa en el cuarto inferior del marco penal aplicable, en atención a que se trata de una incomparecencia a la mesa electoral por parte de un segundo suplente (cuya incomparecencia, las más de las veces, no produce un perjuicio efectivo ni impide la constitución de la mesa; como ocurrió en este caso en que pudo constituirse la mesa electoral sin mayor problema pues sí acudieron a constituirla los miembros titulares y los demás suplentes), si bien optamos por apartarnos en cuatro meses del mínimo legal de la multa ante la ausencia de circunstancia o dato alguno que reduzca de tal modo el desvalor del hecho o la culpabilidad del aquí acusado que justifique la imposición de dicha pena en su umbral mínimo.

En la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta esta Sala se inclina por la moderada cifra de seis euros en atención a que el acusado posee un domicilio así como un teléfono móvil, lo que evidencia que no se encuentra en una situación de indigencia.

En la individualización de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo nos inclinamos por la pena de dos años peticionada por el Ministerio Fiscal, esto es, en la parte alta de la mitad inferior de la pena aplicable, por entender tal extensión perfectamente adecuada y justificada para la punición de quien precisamente ha incumplido un deber de auxilio y cooperación con la administración electoral.



SEXTO.- De las costas El artículo 123 del Código Penal establece que 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. Dado el carácter condenatorio de la presente sentencia en relación al acusado procede condenarle al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Dimas como autor criminalmente responsable de un DELITO ELECTORAL, previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS.

Se condena al acusado a abonar las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que la misma no es firme y que, frente a ella, cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 790 del mismo cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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