Sentencia Penal Nº 263/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 49/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100230

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8849

Núm. Roj: SAP B 8849/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 49/19
Diligencias Previas núm. 924/18
Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo del año dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 49/19, dimanada de D. Previas núm. 904/18 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Prat
de Llobregat seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Jaime , nacido el
NUM000 de 1.992 en Araguapaz (Brasil), con pasaporte NUM001 , carente de antecedentes penales, de
ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa desde el día. 4 de
diciembre del pasado año 2.018.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Alaya
Santander y el letrado D. Ramón Niubó Simó en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En el día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y multa de CIENTO VEINTISIETE MIL EUROS y pago de las costas procesales causadas.

En cumplimiento de lo que dispone el art. 374 del Código Penal en relación con el art. 127 del mismo texto, interesó el DECOMISO y DESTRUCCIÓN de las muestras de la totalidad de las sustancias de tráfico ilícito conservadas una vez haya recaído Sentencia Firme así como el DECOMISO del dinero y demás objetos intervenidos, interesando asimismo que , conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 del C. Penal , cumpla el acusado la totalidad de la pena de prisión impuesta en territorio español, procediendo la expulsión si antes de la fecha de cumplimiento total de la pena fuere clasificado el penado en tercer grado o accediere a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2, último inciso del C. Penal . Solicitó asimismo el abono de la prisión preventiva.



TERCERO.- La defensa del acusado en el acto del juicio y en idéntico trámite y modificando sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, a cuya calificación definitiva se adhirió entera y expresamente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Sobre las 08:05 horas del 30 de noviembre de 2018 el acusado, Jaime , mayor de edad, natural de Brasil, con número de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 4 de diciembre de 2018, llegó al aeropuerto de Barcelona - El Prat procedente de SAO PAULO (BRASIL) en el vuelo NUM002 de la compañía LATAM, transportando en su equipaje y en el interior de su cuerpo diversos cilindros de una sustancia polvorienta de color blanco que, tras ser pericialmente analizada, resultó ser cocaína. El acusado llevaba en su maleta 17 cilindros con un peso neto de 184,3 gramos, con una pureza del 71,5%, resultando una cantidad base neta de cocaína de 132 gramos. El acusado portaba dentro de su cuerpo 100 cilindros con un peso neto de 979,2 gramos, con una pureza de 84,6 %, resultando una cantidad base neta de cocaína de 829 gramos. Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 46.281 EUROS de acuerdo con el informe pericial obrante en los folios 130 a 131 de las actuaciones. El acusado llevaba entre sus pertenencias diversa documentación, varías tarjetas de crédito, un teléfono móvil y 640 EUR en efectivo, procedentes de su actividad delictiva.

Fundamentos


PRIMERO.-C alificación jurídica de los hechos .

De consuno con la calificación definitiva consensuada por todas las partes en el acto del juicio, los hechos descritos son constitutivos de Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del c. Penal .

Son calificables los hechos enjuiciados conforme a ese precitado ilícito penal al concurrir en la conducta enjuiciada del acusado los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de los acusados de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, introducción en España de sustancia estupefaciente cocaína, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud y, c) La preordenación al tráfico de la sustancias intervenidas.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así se razonará adecuadamente en la ulterior fundamentación jurídica de ésta sentencia que el acusado, camuflada en las prendas de vestir que portaba en su equipaje, introdujo a su llegada a España por vía aérea la sustancia cocaína que se dice en el factum de esta Sentencia.

En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína , a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( S.T.S.15/6/99 ) y 24/7/2.000 , por todas las demás).

En lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico.



SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .

Este Tribunal, valorada en conciencia loa prueba alcanzada en el plenario, alcanza la firme convicción de que el acusado perpetró el hecho delictivo de que viene acusado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría del mismo por los contundentes elementos de probanza que a continuación se expresan: - I) En primer término, el expreso reconocimiento de esos hechos llevado a cabo en el acto del juicio por parte del acusado, pues reconoció sin ambages y a preguntas del Ministerio Fiscal ser rigurosamente ciertos los hechos de que viene acusado, ratificando con los detalles como portaba los cilindros con cocaína en el interior de su cuerpo y en su equipaje, por lo que no existe duda alguna de la perpetración del hecho criminal a cargo del hoy acusado.

-II) En segundo lugar, la profusa prueba documental señalada en el escrito de la acusación y obrante en la causa, que se dio por expresamente reproducida en el acto del plenario y que es claramente acreditativa del hallazgo de la droga en el interior del organismo del acusado y en el equipaje que portaba.

-III) La naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida a los acusados resultan probadas a partir del dictamen pericial expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante en la causa a los folios 152 y ss. de la causa y que goza de plena eficacia probatoria como prueba pericial documentada al no haber sido impugnado por las Defensas y haber sido emitido por Organismo Público.

-I V) Finalmente, el valor en el mercado ilícito de la sustancias aprehendida asciende a la suma de 46.281 euros, según valoración de la misma obrante a los folios 130 y 131 de las actuaciones.

Por cuanto antecede, ninguna duda alberga este Tribunal acerca de que el acusado realizó el hecho criminal de que viene acusado, debiendo entenderse destinada al tráfico a terceros la sustancia aprehendida por la propia cantidad incautada, que supera el umbral de la de notoria importancia y que hace ilusoria la hipótesis del autoconsumo.



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer .

De conformidad con la expresa petición de todas las partes y por esa reputada autoría, procederá condenar al acusado a las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y multa de CIENTO VEINTISIETE MIL euros.

La pena de prisión impuesta al acusado se sitúa dentro de la métrica legal y en la concreción temporal consensuada entre las partes.

La pena de multa impuesta se ajusta a los parámetros legales y lo es de conformidad con lo consensuado por las partes.

De consuno con lo interesado por las partes procede acordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 del C. Penal , cumpla el acusado la totalidad de la pena de prisión impuesta en territorio español, procediendo la expulsión si antes de la fecha de cumplimiento total de la pena fuere clasificado el penado en tercer grado o accediere a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2, último inciso del C. Penal .



QUINTO.- Del decomiso .

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el DECOMISO y DESTRUCCIÓN de las muestras de la totalidad de las sustancias de tráfico ilícito conservadas una vez haya recaído Sentencia Firme, así como el DECOMISO del dinero y demás efectos incautados.



SEXTO .- De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las mismas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo del que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jaime como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES de PRISION y MULTA de CIENTO VEINTISIETE MIL EUROS, así como al pago de las costas procesales causadas.

De consuno con lo interesado por las partes se acuerda que, conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 del C. Penal , cumpla el acusado la totalidad de la pena de prisión impuesta en territorio español, procediendo la expulsión si antes de la fecha de cumplimiento total de la pena fuere clasificado el penado en tercer grado o accediere a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2, último inciso del C. Penal .

Se acuerda el DECOMISO y DESTRUCCIÓN de la totalidad de las sustancias de tráfico ilícito incautadas una vez haya recaído Sentencia Firme, así como el DECOMISO del dinero dinero y demás efectos incautados.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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