Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 96/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100147
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1047
Núm. Roj: SAP CA 1047/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION TERCERA
SENTENCIA nº 263 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Manuel Grosso de la Herrán
Magistrados Ilmos Sres:
Don Juan José Parra Calderón
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz.
Procedimiento Abreviado nº 445/2018
Rollo de Apelación n º 96/2019
En la Ciudad de Cádiz a 16 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias
referenciadas, figurando como parte apelante Eutimio , representado por Procuradora Sra. Guerrero Moreno
y asistido de Letrada Sra. Utrera de la Pascua; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por la
Sra. Sánchez Díaz; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, del que procede el Juicio Rápido al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2019, en la que condenaba a Eutimio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Clemencia durante dos años y por igual periodo la prohibición de comunicación con la citada y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Eutimio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba solicitando la libre absolución y subsidiariamente en la ausencia de incardinación de los hechos en la violencia de género por falta de relación análoga a la matrimonial entre denunciante y denunciado, debiendo ser considerado o bien un delito leve de amenazas o bien la aplicación del subtipo de menor entidad a las penas que se especifican. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista .
CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen: 'Se declara probado que Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Clemencia , se conocieron en la residencia en la que residían DIRECCION000 , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cádiz y comenzaron una relación sentimental En fecha no determinada, pero en los días de Semana Santa de 2017, Clemencia y Eutimio se fueron a pasar unos días al piso que Clemencia tiene en la AVENIDA001 nº NUM001 de Cádiz, lugar donde se produjo una discusión entre la pareja en el curso de la cual, Eutimio portando un martillo en la mano, le dijo a Clemencia que le iba a dar con un martillo en la cabeza.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Eutimio contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del art.
171.4 y 5 del Código Penal.
El recurso critica que la mencionada resolución, y atribuye error en la valoración de la prueba y destaca la existencia de posibles motivos espurios en la testigo denunciante. Destaca el informe médico que atribuye unos caracteres a la Sra. Clemencia que influyen en su propia declaración testifical. Tras apoyarse en lo depuesto por la trabajadora social y la directora de la residencia, señala que solo pueden tenerse en cuenta versiones contradictorias por lo que procede absolver al recurrente.
Señala también que no se trataba de una relación sentimental y solo de amistad sin que pueda hablarse de equiparación a un noviazgo, descartándose que mantuvieran relaciones sexuales ni que fuera una relación de pareja, por lo que no es correcto que se aplique el subtipo del art 171.4 y 5 del Código Penal. Subsidiariamente, solicita que se aplique el apartado 171.7º del mismo texto legal propio de un delito leve de amenazas. O que se aplique el apartado 6º del mismo precepto que regula el subtipo atenuado de menor entidad de los hechos y pide que la pena de prisión se sustituya por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por la juez a quo, descartando que se haya vulnerado la presunción de inocencia del apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida citando constante jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en instancia y destacando la validez de las conclusiones a las que llega la juzgadora. Destaca que se ha acreditado que existió una relación sentimental entre las partes y pide que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).
No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en el supuesto en que se interponga apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio. Por ello como ha señalado esta Sala, a través de la revisión del acta se puede observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez de instancia y modificar su criterio en caso de ser necesario.
TERCERO.- Es necesario recordar que la decisión condenatoria, como ha resaltado el propio recurso, se fundamenta en el testimonio de la víctima, que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/02 de 28 de octubre o la más reciente 126/2010 de 29 de noviembre) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 o 30 de noviembre de 2017 entre otras muchas); teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 ha ido un paso más allá y señala una serie de criterios de valoración (hasta 11 apartados) para determinar la credibilidad de la víctima cuando expone lo sucedido, o más bien lo que ha sufrido, debiendo tener en cuenta que existen factores (enumera seis) que le van a dificultar a declarar. Concluye que en todo caso debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Destaca también dicha sentencia que la solicitud de justicia no implica incredibilidad subjetiva y que tampoco la tardanza en presentar la denuncia.
CUARTO.- Revisada el acta del juicio, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar debe señalarse que se ha acreditado la existencia de una relación sentimental entre la Sra. Clemencia y el recurrente equiparable a un noviazgo, en el que no se mantuvieron relaciones sexuales pero que llegaron a convivir unos días en la vivienda de la Sra. Clemencia ; por lo admitido por el propio Sr.
Eutimio , por lo expresado por la denunciante, por lo que ha dicho la sobrina de la denunciante y la propia directora de la residencia de la tercera edad donde ambos se conocieron. Ello descarta la consideración de los hechos como un delito leve de amenazas, del art. 171.7 del Código Penal.
Respecto de los hechos denunciados, el apelante ha negado con vehemencia que hubiera amenazado a la denunciante, pero ésta ha reiterado de forma espontánea que en una ocasión de amenazó con golpearle con un martillo en su domicilio, lo que ha ratificado su sobrina que ha relatado que su tía Clemencia se lo contó y que le animó a presentar denuncia. La directora de la residencia ha señalado que era muy agresivo verbalmente con D.ª Clemencia . Incluso que una vez le dijo ella que el Sr. Eutimio le había pegado una bofetada, aunque no recuerda que le contara el incidente del martillo. Otro tanto ha declarado la trabajadora social que no ha podido recordar que la Sra. Clemencia le dijera algo de una amenaza. La médico forense ha señalado que aunque padece cierto trastorno o déficit cognoscitivo discreto o incipiente su deficiencia no la convierte en fabuladora. Señala que exagera todo lo relativo a los sentimientos y emociones pero que no se le aprecia una actitud especial o más acusada que una persona normal para de inventar episodios. Señala que es exagerada en la expresión de circunstancias personales sentimentales, más que fabuladora. Pues bien en el episodio relatado por la denunciante por sus datos concretos y poco adornados no cabe atribuirla ninguna voluntad fabuladora, o ningún intento de perjudicar sin más al apelante, con el que ya no mantiene desde hace tiempo ninguna relación.
Coincidimos en la correcta y ajustada valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, que es mucho más lógica que la hipótesis del recurso, destacando que el propio acusado en juicio fue reconvenido por su tono agresivo y forma de expresión oral. Todo ello conduce a desestimar el mismo en ese punto.
QUINTO.- Respecto de la solicitud de aplicación del apartado 6º del art. 171 del Código Penal, por ser los hechos de menor entidad, dicho precepto precisa que en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, se pueda imponer la pena inferior en grado.
Para ello hay que partir, y no lo hace el recurso, del reconocimiento de la expresión amenazante proferida por el apelante a la Sra. Clemencia . Y luego que se especifique que circunstancias deben tenerse en cuenta en esta alzada por la Sala. Tampoco se hace.
Salvo la edad, 80 años, no se ha hecho constar a lo largo del juicio ninguna circunstancia que obre a favor del Sr. Eutimio y más bien por lo declarado por la directora de la residencia, por la trabajadora social de la misma y la propia sobrina del denunciante, la actitud y circunstancias que rodean al apelante son más bien negativas.
No procede aplicar dicho apartado.
Por último y en cuento a la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la edad del recurrente convertiría dicha pena de imposible aplicación y es previsible que no tenga que cumplir la pena de prisión por ser primario, por lo que tampoco procede estimar el recurso en ese apartado. Finalmente debe entenderse al amparo del art. 58 del Código Penal como extinguidas por cumplimiento las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas en Autos de fecha 22 de abril y 8 de junio de 2017, al haber trascurrido el periodo de pena impuesto en la sentencia recurrida.
SEXTO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia que en fecha 16 de enero de 2019, dictó la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en la causa de Procedimiento Abreviado nº 445/2018 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
