Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 70/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100194
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1579
Núm. Roj: SAP CA 1579/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1103841220181000431
S E N T E N C I A Nº 263/19
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE, ROLLO 70/19
Juicio de delito leve 70/18
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique
En Jerez de la Frontera, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicada al margen, como
Magistrada unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio de
delio leve nº 70/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique; recurso que
fue interpuesto por Don Argimiro , asistido del Letrado Don Antonio Bueno Rosa; siendo parte apelada Don
Aurelio , asistido del Letrado Don José Antonio Vázquez Sánchez. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio por delito leve aludido se dictó sentencia, de fecha 10 de mayo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Probado y así se declara que en el día 7 de abril de 2018, sobre las 19:35 horas, hallándose Aurelio en el bar que regenta llamado 'La Tapita', sito en la Plaza de la Constitución de El Bosque (Cadiz), se personó Argimiro acompañado por su madre Marcelina , y entrando en el local, Argimiro recriminó a Aurelio por reírse de él cuando se hallaba fuera del local, diciéndole 'hijo de puta, cabrón, te voy a matar' abalanzándose contra él y agrediéndole propinándole puñetazos en la cabeza, en el costado, arrojándole al suelo y dándole patadas. A consecuencia de la agresión, Aurelio sufrió lesiones consistentes en erosiones, varias en hemicara izquierda.
Hematoma en región frontal izquierda y en región malar izquierda (no se aprecia deformidad). Herida inciso- contusa en cara interna del labio inferior. Equimosis en región supraescapular izquierda. Refiere dolor en región escapular izquierda y en hombro izquierdo sin aparente limitación ni deformidad.
Las mismas se produjeron, según manifestación propia, como consecuencia de una agresión con las manos (puñetazos en la cara a nivel de hemicara izquierda) y patadas con caída al suelo siendo preceptivo para su sanidad 7 días de perjuicio personal básico (ninguno de perjuicio personal particular). Las medidas sanitarias aplicadas fueron de carácter sintomática.
No se ha acreditado que Aurelio haya causado las lesiones a Argimiro .
No se ha acreditado durante el juicio que Argimiro haya amenazado a Aurelio .' Y en su parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo Condenar y condeno a Argimiro , como autor responsable de un delito leve de lesiones antes definido, imponiéndose la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros.
Que debo Condenar y condeno a Argimiro , como autor responsable de un delito leve de DAÑOS antes definido, imponiéndole la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros.
En concepto de responsabilidad civil, Argimiro indemnizará a Aurelio en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, y, asimismo, indemnizará en la cantidad de 121 euros por los daños causados El impago voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta dará lugar a un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurelio de los hechos por los que fue denunciado.
Se imponen al condenado las costas ocasionadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Argimiro y conferido traslado la representación de Aurelio y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección se acordó la formación de rollo, al que correspondió el nº 70/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso alega el recurrente error en la apreciación de las pruebas sosteniendo, respecto del delito de lesiones por el que se le condena, que fue el otro acusado quien intentó agredirle y que el testimonio del coacusado resulta insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia dada la animadversión existente entre las partes y las contradicciones en las que incurrió en su declaración; y, respecto del delito de daños y la responsabilidad civil derivada por los mismos, entiende que no se han acreditado los daños que se reclaman ni su importe. Igualmente considera que de las pruebas practicadas resulta la responsabilidad de Aurelio solicitando se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la condena del denunciado por un delito leve de lesiones Comenzando, por razones sistemáticas, por este último motivo de impugnación, el mismo no merece favorable acogida.
El motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba en caso de un pronunciamiento absolutorio no puede en modo alguno estimarse sin soslayar la aplicación del art. 790.2 de la LECRIM, en redacción dada por la Ley 41/2015, de 6 de octubre, que establece la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la insuficiencia o ausencia de motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad- la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.
En el caso, aunque el apelante alega error en la apreciación de la prueba no pide la anulación de la sentencia absolutoria ni justifica lo que exige el precepto trascrito.
SEGUNDO.- Los demás motivos de impugnación también deben ser desestimados.
Una vez más hay que recordar que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el 'factum' de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada. Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación,'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto nos encontramos con que la Juez a quo, en su sentencia condenatoria por lesiones y por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, razona de manera adecuada y suficiente cual es su proceso deductivo de valoración probatoria que le lleva a sostener su pronunciamiento sobre responsabilidad penal. Razona así que, ante las versiones contradictorias de ambos acusados, que no están avaladas por prueba testifical sólida, apoya su decisión, fundamentalmente, en la testifical depuesta por Aurelio en el acto del juicio, que no incurrió en contradicciones esenciales y que considera verosímil pese a la controversia previa existente entre las partes teniendo en cuenta, fundamentalmente, que su versión fue coincidente con la documentación médica que obra en las actuaciones de la que se extrae que solo Aurelio tuvo lesiones compatibles con actos de agresión directos sin que conste parte de lesiones del apelante del que pueda inferirse que existiera una agresión inicial individualizada por parte de Aurelio . Razonamiento perfectamente lógico a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el plenario que tienen, por tanto, el efecto de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante. El hecho de que un Guardia Civil apreciara lesiones en el recurrente diez días después de los hechos no permite establecer su relación causal con los hechos enjuiciados.
La argumentación de la Juzgadora debe ser, por lo expuesto, compartida en cuanto se ajusta a la lógica y experiencia humanas. No puede concluirse, por ello, que en el caso se haya podido producir indefensión al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta, ya que ha existido prueba de cargo razonadamente valorada en la instancia.
Procede, en consecuencia, confirmar en este punto la sentencia de instancia.
Ahora bien, respecto del delito de daños por el que se condena al recurrente y aunque no se indique en el recurso, de la descripción de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia claramente se extrae que dicho relato fáctico no describe la conducta por la que se condena al apelante, esto es, no se describen los elementos que configuran el tipo penal de daños, lo que impide la condena de recurrente por este ilícito.
La sentencia ha de ser, por ello, revocada en este punto procediendo la absolución del recurrente por el delito leve de daños por el que venía acusado.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso no procede imposición de costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique en el juicio de delito leve nº 70/18 en fecha 10 de mayo de 2019, debemos revocar en parte la misma en el sentido de absolver al Sr. Argimiro del delito leve de daños por el que venía acusado dejando sin efecto la responsabilidad civil por daños y manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.
