Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 58/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100195
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2326
Núm. Roj: SAP GR 2326/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 58/2019.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 1/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 1 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220170033919
Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León
La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 263-
En la ciudad de Granada, a tres de junio de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 1/19 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada por
delito de hurto, y número de rollo de esta Sección 58/19, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como
apelante Crescencia defendida por la Letrada Sra. Carrillo Parejo y representada por la Procuradora Sra.
Medina Saez y parte apelada Campoo Sierra Nevada SL representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz
y defendida por la Letrada Sra. Padial Aguado.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' En diferentes horas de las correspondientes mañanas de los días 19, 20, 21, 23, 24, 27 y 28, todos estos días del mes de septiembre de 2017, la acusada Crescencia , mayor de edad, a la sazón camarera de piso que trabajaba en la denominada SALA GEISHA, propiedad de su empleadora CAMPOO SIERRA NEVADA HOSTELERÍA SLU, acudió a un botellero frigorífico sito en la sala principal de dicho establecimiento, donde en cada una de dichas ocasiones cogió, sin autorización para ello del responsable del negocio, y con ilícito ánimo de enriquecimiento, varias botellas de cerveza de la marca HEINEKEN que ocultaba en sus bolsillos o en un bolso que portaba, desconociéndose el destino final de dichas botellas. En total la acusada se llevó 30 botellas valoradas pericialmente en la cantidad de 38 €. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENO a Crescencia , como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE HURTO, a la pena de MULTA DE 45 DÍAS, con una cuota diaria de 5 € (multa de 225 €); con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, condeno a la misma acusada a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, a la denunciante CAMPOO SIERRA NEVADA HOSTELERÍA SLU, en la cantidad de 38 €, valor de los efectos propiedad de ésta que fueron hurtados . '.-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Crescencia basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, ausencia de los elementos del tipo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 27 de mayo de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó trascrito.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a Crescencia como autora responsable de un delito leve de hurto interponiendo su defensa recurso de la condenada en el cual solicita la libre absolución de la misma; como primer motivo alega el error en la valoración de la prueba, ausencia de los elementos del tipo.
Se viene a sostener que la conducta de la recurrente (coger botellas de cerveza y esconderlas entre su ropa) era fruto de las órdenes dadas por el encargado del local pues las bebidas eran vendidas luego por el tal encargado a las chicas que trabajan en el local.
Tal argumento no puede ser admitido pues no explica como cogía las botellas de forma subrepticia sí tenía la autorización del encargado de local, Laureano ; y que declare que había caído en las redes de éste pero no explica por qué había caído en esas redes, que motivo tenía para obedecer una orden que sabía no era legal puesto que le dijo que tuviera cuidado para que no vieran que estaba robando. Por ello, aún aceptando la versión de que era un encargo, conocía que tal acción se llevaba a cabo en contra de la voluntad de los dueños del local.
Ello supone la concurrencia del elemento objetivo : apoderamiento de bien mueble en contra de la voluntad de su legítimo propietario, negado en el recurso. Y es indiferente el destino final de las botellas pues queda claro, por la propia admisión de los hechos de la denunciada, el apoderamiento y el ánimo de lucro está implícito en tal conducta amén de que el mismo puede consistir ventaja o utilidad. La jurisprudencia lo ha concebido, en un sentido amplio, como todo beneficio, ventaja o utilidad que trate de obtener el sujeto activo de las cosas sustraídas, para sí o para tercero, incluso las meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia; junto al mismo ha de incluirse el ánimo de apropiación, concretado, según la jurisprudencia en el 'animus rem sibi habendi', esto es, la intención de apropiarse de la cosa, de hacerse dueños de la misma ( STS 10-3-2000), o de, en definitiva, desapoderar de la cosa al sujeto pasivo de manera definitiva, incorporándosela el agente a su propio ámbito de dominio, aunque sea transitoriamente, como en éste caso en el cual, según su declaración, era para entregarlas a un tercero.
Pero esta entrega se hacía a cambio de algún beneficio no explicitado pero que no debe excluirse que la mera manifestación de haber caído 'en sus redes' carece de sentido.
Y resulta indiferente que no se hayan aportado las grabaciones completas pues la propia acusada reconoce los hechos y, aún suponiendo que las entregase a un tercero, ello no excluiría su culpabilidad. -
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Tal derecho, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
El TS en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo afirma que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.' Como se ha dicho se ha practicado abundante prueba de cargo en los más de 70 minutos que duró el plenario en el cual se recibió declaración a denunciante y denunciada, testigos propuestos por ambos y se visionó la grabación de las cámaras se seguridad; en la sentencia, el Juez a quo valora tales pruebas que se consideran suficientes, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente, para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente.-
TERCERO.- En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado declarando de oficio las costas causadas.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por la Procuradora Sra. Medina Saez en nombre y representación de Crescencia debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en el juicio por Delito Leve nº 1/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María Maravillas Barrales León.-

