Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 80/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100296
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1782
Núm. Roj: SAP GR 1782/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 80/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 40/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GRANADA
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 263 /2019
En la ciudad de Granada a cinco de junio de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 40/2019 del Juzgado de Instrucción nº 9 de
Granada por usurpación, siendo parte apelante Estela asistida por la Letrada Dña. Mercedes Ferrer Hita y
representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Nieves Apolo y apelado el Ministerio Fiscal y Felicidad ,
representada por la Procuradora Dña. Mª África Valenzuela Pérez y asistida del Letrado D. José Antonio Castillo
Zurita.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el día 10 de septiembre del pasado año la hoy denunciada en compañía de su consorte y de sus tres hijos accedio al disfrute de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 / NUM001 de esta Capitalidad sin contar con el consentimiento , anuencia o tolerancia de su legitima titular Felicidad , aprovechando el traslado temporal de la misma al domicilio de sus hijos y acometiendo labores de reforma en la comentada vivienda. Depositando las llaves de la vivienda Estela a disposición de su legitima propietaria el día 9 de noviembre de 2018, manifestando que unos ocupantes previos a los que denomino 'enganchados' les cedieron el uso de inmueble el cual se encontraba en condiciones pésimas y en cuyo disfrute se vieron obligados por haber sido desahuciada la familia y carecer de techo , habiendo sido abandonada por su marido y quedando a su cargo sus tres hijos . Constando una tasación pericial por valor de 1366 euros correspondientes a los desperfectos sufridos en la vivienda . Hechos que se declaran expresamente probados '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Estela como autor responsable criminalmente por un delito leve de USURPACION DE INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 245.2º del vigente Código Penal , a una pena de MULTA DE TRES MESES a razon de una cuota diaria de 2 euros cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Estela basándose en error en la infracción de precepto legal, arts. 245.2 y 20.5 del C.P. La recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso así como Felicidad ; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día cinco del presente.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente, condenada en la instancia como autora de un delito leve de usurpación contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio. Bajo la rúbrica de infracción de precepto legal, la recurrente considera que resulta inapropiado al supuesto de autos la aplicación de dos preceptos, en primer lugar, el art. 245.2 del C.P., afirmando la ausencia de dolo por parte de la denunciada que, cierto es, ocupó la vivienda de la denunciante por un periodo de tiempo junto con su compañero y tres hijos de escasa edad, sin bien afirma que se encontraba en un estado deplorable, como abandonado, por lo que decidió meterse por no tener otra vivienda donde estar, habiendo sido desahuciada de una vivienda alquilada por falta de pago días antes. Y en segundo lugar, infracción del art. 20.5 del C.P. el cual contiene una exención de responsabilidad penal en supuestos de estado de necesidad.
La sentencia apelada, reproduce la doctrina jurisprudencial sobre la materia, contenida en la STS nº 800/2014 de 12 de noviembre, afirmando que concurren en el supuesto de autos, los presupuestos jurisprudenciales para la concurrencia del tipo penal.-
SEGUNDO.- A propósito del primer motivo de impugnación, la parte para justificar el mismo, alega que tan pronto tuvo conocimiento de la propiedad del inmueble, le ofreció alquilarlo a su dueña y ante su negativa, entregó las llaves en dependencias oficiales.
Sin embargo hemos de decir que las alegaciones vertidas en juicio por la denunciada no han encontrado corroboración alguna a través de medios de prueba salvo en la parte final sobre la entrega de llaves. Tal y como denunció la propietaria, la ocupación se produce el día 13 de septiembre, siendo alertada por las vecinas. Por tanto, no existe evidencia de que el mismo fuera ocupado con anterioridad. La denuncia se realiza el 25 de septiembre y no es hasta el día 9 de noviembre cuando la denunciada abandona la vivienda. El conocimiento de entrar y permanecer en un inmueble ajeno con la oposición de la dueña, lo tuvo la denunciada en todo momento. Por eso la realización de la conducta típica se produce aunque voluntariamente desistiera de su actuación ilícita, una vez que fue requerida al efecto. De ahí la imposición de la pena en su límite inferior, tres meses de multa a una cuota sometida al límite legal. Por otra parte, es obvio que la estancia de los denunciados supuso no ya un riesgo sino un obstáculo para la posesión legítima de la propietaria del inmueble quien, a consecuencia de la presencia de la condenada en el inmueble, le privó de su derecho.
Respecto de la aplicación de la exención de responsabilidad penal contenida en el art. 20.5 del C.P . estado de necesidad, cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocadointencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
Pues bien, en el supuesto de autos, aun cuando admitamos que la situación económica de la denunciada es precaria, es lo cierto que ello por sí solo y aun cuando tenga a su cargo tres hijos, la recurrente no puede justificar el delito, pues, no se ha probado que hubiera acudido a otros medios para obtener el disfrute de una vivienda.
No se ha acreditado pues, ni un peligro inminente y real, no consta alguna perdida repentina de ingresos o actividad laboral, u otro grave contratiempo patrimonial, ni tampoco que no hubiera algunas otras vías alternativas, institucionales o familiares, de hacer frente a la situación, antes de entrar y permanecer en una vivienda en contra de la voluntad de su propietaria y que, además, se ha mantenido en el tiempo, todo lo que impide la apreciación de la exención de responsabilidad de estado de necesidad.
El recurso, en consecuencia, será desestimado.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
