Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 126/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100197

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1210

Núm. Roj: SAP H 1210/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Rollo núm. 126 de 2.019
Juicio sobre delitos leves núm. 351 de 2.018
Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado
arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio sobre delitos leves núm.351/18 procedentes
del Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Eloy .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva con fecha 26 de noviembre de 2018 dictó Sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulalio del delito leve enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'

TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Eloy que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia apelada absuelve al denunciado y contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por el denunciante solicitando su revocación y se dicte nueva sentencia condenatoria en los términos interesados en la vista. Como motivo de su recurso alega error en la valoración de la prueba.

En primer lugar respecto a la solicitud referida a que se proceda a la apertura del correspondiente procedimiento abreviado, dicha petición debería haberse efectuado en el acto del juicio, bien como cuestión previa, bien una vez practicada la prueba, pero no ahora en el recurso de apelación una vez dictada sentencia desfavorable a sus intereses.



SEGUNDO.- En el supuesto presente, el Magistrado a quo tras escuchar a las personas que declararon a su presencia y valorar sus testimonios ha dictado una resolución exponiendo los motivos por los que absuelve al denunciado, no considerando cometido el delito leve de amenazas.

Hay que partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria frente a la cual se pide la condena y que tal pronunciamiento ya suponía un límite para este Tribunal, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como las STC 208/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, 19 de julio de 2012, han seguido la misma línea interpretativa.

El Juzgador de instancia concluye que ' ante las versiones contradictorias de los hechos realizadas por los implicados, y tras escuchar la grabación de los hechos, no podemos considerar acreditado que el denunciado haya amenazado al denunciante'. Y al ser la prueba cuya valoración se impugna esencialmente personal y no haber oído este Tribunal a esas personas, no es posible atender la pretensión del apelante.

Se ha dictado una resolución perfectamente motivada exponiendo los motivos por los que absuelve al denunciado, no considerando cometido el delito leve de amenazas. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada y toda la argumentación de la parte apelante la deduce de la interpretación de las pruebas que han sido practicadas en el acto del juicio.



TERCERO .- Al anterior criterio ya suficientemente restrictivo a la hora de modificar la valoración probatoria en las sentencias absolutorias, se debe añadir que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/20015, de 5 de octubre, incide aun más en la casi imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias cuya impugnación gravita sobre el error en la valoración de la prueba, a no ser que su impugnación se produzca por la vía de la nulidad por falta de motivación fáctica. Dicha reforma recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, al disponer el art. 792.2 LECrim después de la citada reforma que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Por su parte el artículo 790.2 L.E.Crim dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión ha sido vedado por la reforma. La única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

En definitiva, la valoración probatoria del Juez a quo no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la Sentencia de instancia.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de delitos leves nº351/18 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva y en consecuencia confirmar la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis G. García- Valdecasas y García-Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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