Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 617/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100164

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1207

Núm. Roj: SAP J 1207/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM.2 DE JAEN
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 65/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 617/19 (110)
SENTENCIA NÚM.263/19
En la ciudad de Jaén a 17 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS
JURADO CABRERA, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 65 del año 2019, Rollo de Apelación
número 617 del año 2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, por el delito leve de
amenazas.
Aparece como apelante Alonso .
Aparece como apelado Amador .
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de
Jaén, con fecha 4 de junio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Alonso como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con apremio personal de un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido, imponiéndole asimismo las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución; previniéndoles que no es firme y que contra ella cabe interponer en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de JAÉN recurso de Apelación en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación, debiendo formalizar por escrito tal recurso y presentarlo en el plazo indicado ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base su impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión al recurrente y acreditar en su caso haber solicitado la subsanación de la falta e infracción en la primera instancia, la practica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestos e indebidamente denegadas, y de las admitidas que no fueron practicadas en la primera, exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.

Así por esta mi Sentencia que se llevará al libro de sentencias de este Juzgado y de la que se unirá testimonio literal a la causa, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Alonso , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito de Amenazas por el que resulta condenado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, Amador presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que sobre las 21 horas y 30 minutos del día 15 de marzo de 2019 D. Amador se disponía a hacer la entrega de las llaves de un apartamento que había alquilado por internet a D. Alonso , encontrándose ambos en la calle Los Caños de esta localidad, cuando surgió un desencuentro entre ambos en cuanto a la ocupación del inmueble, lo que provocó una discusión en el seno de la cual Alonso le dijo a Amador que iba a quemar el apartamento y lo iba a matar, lo que fue escuchado por Dª. Marí Luz .

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, condena a Dº Alonso como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con apremio personal de un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que resultaran impagadas en el plazo de 15 días, desde que a ello fuese requerido, imponiéndole asimismo las costas procesales causadas en esta instancia.

Y contra dicha resolución , se interpone recurso de apelación por el mismo alegando como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba, considerando que no hay prueba en este caso que desvirtue la presunción de inocencia y por tanto, vulneración del derecho a la presunción al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, más allá de toda duda razonable, debiendo actuar el principio de in dubio pro reo y en definitiva interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito leve de amenazas por el que resulta condenado, recurso que es impugnado por Dº Amador , por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no debera prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la sentencia apelada, por la correcta aplicación de los preceptos legales invocados al no quedar en modo alguno desvirtuados los razonamientos jurídicos y fácticos de la sentencia recurrida por los aducidos por el recurrente, que se limita a negar en el escrito de alegaciones que remitió el juzgado, ya que no compareció en el acto del juicio oral a pesar de estar citado legalmente y por tanto por causa sólo a el imputable, que amenazara al denunciante, admitiendo la discusión existente entre ambos con motivo de existir discrepancias respecto a su reserva de uno de los apartamentos pretendiendo sustituir el juicio objetivo del juez a quo, por el subjetivo y parcial del propio apelante, sin invalidar en lo más mínimo el testimonio del denunciante que viene adornado de los requisitos de ausencia de credibilidad subjetiva y verosimilitud objetiva y persistente en la incriminación y que además es corroborado por la declaración de un testigo presencial, respecto el cual no consta ningún vínculo de amistad ni tampoco enemistad con ninguna de las partes, tal y como viene razonada en la sentencia recurrida, lo que en efecto es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en este sentido debe de recordarse que reiteradamente la jurisprudencia ha venido valorando que el solo testimonio de la víctima, con tal se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y así lo declaran las sentencias del T.S.

de 19 de diciembre de 2002 y 18 de junio de 2003, entre otras , cuando indican que la declaración de la víctima incluso en los casos de que se trate de prueba única, resultan hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad.

La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia; primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo que pueda realmente ser valorada en sentido inculpatorio para el acusado o denunciado.

Pues bien, en el caso de autos, se ha practicado en la vista oral, prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del hoy recurrente, no apreciándose en la valoración efectuada por el juzgador de instancia error alguno y al respecto debe de tenerse en cuenta que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación efectuada por el juez a quo en base a pruebas practicadas a su presencia, y con respecto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes, tiene la percepción directa por parte del juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinan el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración debe respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente debe ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el juez a quo que recibe la prueba en el acto de juicio, en la medida en que aquella dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juez de instancia con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el juzgador.

Pues bien, en el presente caso, la existencia de esa prueba es indiscutible, compartiendo esta Sala, su valoración efectuada por el juzgador a quo, al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea, sino que se comparte las razones de credibilidad que confiere el juzgador a quo al testimonio del denunciante, a todas luces persistente en lo esencial, y por tanto no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido.

Por otra parte, la amenazas proferidas, al decirle que lo iba a matar, y que iba a quemar el apartamento, tiene la entidad suficiente para causar temor y para perturbar la tranquilidad de la persona que la recibe, y a pesar de que tenga la consideración de leve, integra el delito leve de amenazas previsto y sancionado en el artículo 171.7 del Código, ya que no se acierta a comprender, cuál pudiera ser la finalidad de dicha expresión proferida, de no ser la de intimidar al denunciante, y por tanto concurren en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho tipo delictivo y que conforme a la sentencia del T.S. de 8 de julio de 2011, son: a) una conducta del agente del sujeto pasivo; intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 65 del año 2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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