Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 663/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100137

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6600

Núm. Roj: SAP M 6600/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.71.1-2017/0000725
Negociado nº 3
Rollo de Sala AME 663/2019
Juzgado de Menores nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 232/2018
Exp. Fiscalia : EXR 1388/2018
Apelante : D./Dña. Casimiro .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 263/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
Magistrados
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PEREZ D. JACOBO VIGIL LEVI
______________________________
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid ,
en el expediente de reforma nº 232/2018; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y
como apelante, el menor Casimiro .; y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Menores núm. 4 de Madrid dictó Sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado que el día 24 de octubre de 2017, en el domicilio del menor sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 , de Madrid, al ver que su hermano Oscar que discutía con su madre, se abalanzó sobre él y le agredió, causándole edema y hematoma palpebral, hiposfagma nasal y superior en ojo derecho, conmoción retiniana temporal periférica en ojo derecho, que necesitó de tratamiento médico consistente en medicación oftalmológica, sanando a los 38 días, 6 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El menor, en la fecha de los hechos, cumplía una medida de 3 meses de libertad vigilada, tras el periodo de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, en virtud de sentencia firme de 20/12/16 por dos delitos de amenazas y un delito leve de amenazas.

Por el contrario no ha quedado suficientemente probado, que el menor referenciado, forcejeara, y amenazara a su hermano con un cuchillo y serrucho Los días 8 y 23 del mismo mes y año'.

FALLO: 'DECLARO al menor, Casimiro . autor responsable de un delito de lesiones ya definido, imponiéndole la medida de un año de internamiento en régimen de semiabierto de cuyo período los dos últimos meses serán en Libertad vigilada; con expresa imposición de las costas causadas.

También condeno al citado menor y a su representante legal, a que una vez firme la presente resolución, abonen de forma conjunta y solidaria a la víctima Oscar en la cantidad de 2.200 €, más intereses legales.

Absuelvo al menor antes citado, de los delitos de amenazas continuado y de malos tratos en el ámbito familiar, de los que también venía siendo acusado por el Ministerio fiscal'.



SEGUNDO. - En la vista que tuvo lugar el día 10 de los corrientes, informaron los representantes del Equipo Técnico y de la Entidad Pública. La Letrada defensora del menor ratificó su escrito de recurso. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución impugnada.

II.HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende en el recurso la revocación de la Sentencia apelada y que en su lugar se absuelva al menor del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1º del Código Penal ; subsidiariamente, que se le absuelva por la apreciación de la circunstancia eximente del drogadicción; alternativamente, que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito leve del artículo 147.2 del citado Código , con la apreciación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada y se imponga al menor una medida de tratamiento terapéutico ambulatorio. En el recurso se alega, en resumen, la existencia de error en la valoración de la prueba, la incorrecta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , la inaplicación del artículo 20.2 y alternativamente del artículo 21.2 del citado Código .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega en términos sustancialmente coincidentes con la motivación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- La presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999 -. De igual modo, también ha declarado la doctrina constitucional que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994 ).

No obstante, cuando la declaración de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, la jurisprudencia viene requiriendo, además de la verosimilitud de su testimonio, su persistencia y la falta de móviles espurios, que existan, en la medida de lo posible, corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( SSTS de 23 de octubre de 2008 y de 26 de junio de 2011 , entre otras muchas).

Tal como se alega en el recurso, la prueba fundamental de cargo practicada en la audiencia fue el testimonio de Segismundo , hermano mayor del menor Casimiro , al que hay que agregar la prueba documental consistente en el parte de asistencia hospitalario obrante a los folios 23 y 24 del expediente, y el informe de sanidad que constan igualmente en el expediente.

El análisis crítico y la valoración de estas pruebas que figura en la sentencia del Juzgado de Menores es racional y ajustado a reglas de experiencia. Precisamente el único hecho que se declara probado en la referida sentencia, de los tres que integran la tesis de la acusación, es el que cuenta con la corroboración consistente en las lesiones que se le objetivaron coetáneamente a Segismundo . Ni el menor Casimiro ni su defensa letrada han señalado algún motivo verosímil que permita dudar de la credibilidad del testimonio de dicho lesionado. Las afirmaciones del recurrente sobre la miopía del citado Segismundo , o a que estaba medio dormido y a que se cubría de los golpes que le propinaba su madre, no se aprecian en el testimonio examinado del modo que se alegan. Al contrario, el testigo fue inequívocamente claro sobre la identidad de sus agresores: Su madre y su hermano Casimiro , y las agresiones que describe son compatibles con las lesiones que los facultativos apreciaron el mismo día de los hechos.

En conclusión, no cabe identificar ningún error en la valoración de la prueba. Tampoco construir una duda razonable basada en que existió una agresión protagonizada por la madre del lesionado que es suficiente para explicar las lesiones apreciadas a Segismundo , ya que dicho lesionado, como ya señalamos antes, describe una agresión conjunta del menor Casimiro y de la progenitora de ambos hermanos.

Los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal . Basta la referencia al tratamiento médico que precisó para su curación el lesionado, tratamiento adicional a la primera asistencia facultativa consistente en medicación específica oftalmológica -gotas y pomadas con corticoides-. Así resulta del informe de sanidad que figura a los folios 162 y 163 del expediente. La aplicación de la jurisprudencia configurada por las SSTS núm. 546/2014, de 9 de julio , y núm. 511/2017, de 4 de julio , impide asumir los argumentos del recurrente. Cabe agregar que la defensa letrada del menor recurrente no impugnó en su escrito de defesa el informe de sanidad ni pidió la declaración en la audiencia del médico forense a fin de que ratificara dicho informe, por lo que carece por completo de fundamento que denuncie tal ausencia de ratificación y pretenda que no se valore en todos sus términos el mencionado informe pericial.



TERCERO .- No procede apreciar el concurso de la circunstancia eximente ni la atenuante muy cualificada de drogadicción. Según el informe del Equipo Técnico, el menor es consumidor habitual de hachís y ocasional de bebidas alcohólicas. No hay ninguna prueba de que el día que agredió a su hermano se hallase con su conciencia o bien con su voluntad anuladas o gravemente mermadas debido a la ingesta previa de bebidas alcohólicas o de hachís. Por lo que se refiere al consumo habitual de hachís, así como el consumo de alcohol, se trata de un claro factor de riesgo de ineludible valoración a la hora de determinar la medida preventivo especial que el menor requiere y el correspondiente programa individualizado de ejecución, y no de un motivo de atenuación de la responsabilidad del menor conforme a la Ley Orgánica 5/2000. Así lo ha considerado atinadamente la Juez de Menores en la sentencia apelada.

La medida impuesta, de internamiento en régimen semiabierto, fue la propuesta por el Equipo Técnico y ha sido fijada fundadamente en la sentencia recurrida.

No obstante lo anterior, dados los informes emitidos por los representantes del Equipo Técnico y por la Entidad Pública en la vista del recurso, el hecho de que el menor ya ha cumplido un prolongado periodo de internamiento, así como que va a cumplir este mes de julio la mayoría de edad y a que va a ser padre, parece procedente contemplar, en interés del menor, lo específicamente previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 5/2000 , cuestión que compete al Juez encargado de la ejecución y que puede abordarse de oficio o bien a instancia del Ministerio Fiscal o de la defensa letrada del menor.

Por último, y en lo que se refiere al último motivo del recurso, la responsabilidad civil ex delito establecida a cargo del menor es coherente con la declaración de su responsabilidad como autor de las lesiones sufridas por su hermano.

El recurso, en definitiva, debe desestimarse.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Casimiro . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid con fecha 5 de marzo de 2019 , en el expediente de reforma núm.

232/2018, resolución que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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