Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 514/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA, MIREIA ALBERT
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100411
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5153
Núm. Roj: SAP V 5153/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APA 514/2019
Procedimiento Abreviado 483/2017
Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia
SENTENCIA Nº 263/2019
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
MAGISTRADAS
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
Dª MIREIA ALBERT GARCÍA
En la ciudad de Valencia, a 28 mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de
diciembre de 2018, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado nº 483/2017, seguido por un delito robo con fuerza en las cosas o alternativamente,
de receptación, contra Sixto , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Sixto , representado por la procuradora Dña. María González, y
asistido por la Letrada Dña. María Teresa Collado Gómez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, habiendo
sido designada ponente la Sra. Albert García, quién expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Se declara probado que en hora no determinada pero comprendida entre las 21,30 h del día 28-6-16 y las 2 h del día 28-6-16, Sixto , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, sin antecedentes penales, adquirió de persona desconocida un radiocasete marca Pioneer, pagando 10 euros por él, sin embalaje, factura ni documentación, conociendo su origen ilícito. Ese aparato fue sustraído en ese mismo periodo temporal a Jose Augusto del interior de su vehículo Audi A3 matrícula .... PZM , que había dejado correctamente aparcado y cerrado en Av. Ojos Negros de Sagunto, por individuo o individuos desconocido que le hicieron palanca en la puerta delantera izquierda y le rompieron el cristal de la misma.
El radiocasete, tasado pericialmente en 99 euros, fue devuelto a su propietario que reclama por los desperfectos de su coche y por unos auriculares que no recuperó y que también fueron sustraídos.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sixto de delito de ROBO CON FUERZAdel que fue acusado, y DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO como autor criminalmente responsable de un delito consumado de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado D. Sixto arriba referenciado, en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo en los términos que se recogen en su respectivo escrito. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la Sra. Albert García, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en error en la valoración de la prueba solicitando que estimando la apelación se dicte sentencia absolutoria, alegando que el artículo 24 de la CE no permite el castigo por simples sospechas, haciendo una nueva interpretación de la prueba practicada en el plenario para sustentar su versión basada en el desconocimiento por parte del denunciado del origen ilícito del radiocasete.
La juzgadora a quo en su sentencia, se basa en pruebas personales consistentes en las declaraciones de los agentes de Policía Local, en relación a las prestadas por el propio denunciado y su amigo Abelardo , y tras el análisis del contenido de las mismas alcanza la convicción en el F.J.2º que no existen elementos probatorios que acrediten el robo con fuerza inicialmente imputado, y justifica los elementos jurídico-fácticos en los que se basa para considerar probado el delito de receptación, señalando la doctrina del Tribunal Supremo en relación al artículo 298,1 del CP, cuya referencia no es necesaria reiterar.
Tal prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de las partes y los testigos, es de carácter personal tal y como hemos apuntado, y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En el presente caso, y en éste sentido, no nos encontramos en uno de estos supuestos excepcionales, pues no se aportan elementos de hecho ex novo, y no observamos error plausible alguno tras el análisis de las diligencias de prueba, y entendemos suficientemente fundamentada y motivada la sentencia, así como el acervo probatorio al que hace referencia para fundamentar su decisión incriminatoria por el delito de receptación, pues tal y como apunta el Ministerio Fiscal, resulta indicio suficiente el precio de 10 por el referido radiocasete para que cualquier persona deduzca que no tiene un origen lícito, y mas, cuando fue adquirido en un bar a unas personas desconocidas según asegura propio denunciado, por lo que el recurso no puede prosperar por el motivo alegado, al no desvirtuar las alegaciones vertidas en el recurso el contenido de los fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida.
Por todo ello, y no aportando nuevos elementos o datos que puedan contradecir los hechos probados, no procede la absolución solicitada por recurrente ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo, ' cuando a través de un recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem resuelva tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
El Tribunal debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y corregir, en su caso, la efectuada por el órgano de instancia. Si no es posible legalmente esa audiencia no será tampoco posible un recurso de la acusación por divergencias en la valoración probatoria' ( Sentencia del TS 654/2018).
Por último, concluyendo respecto al error en la apreciación de la prueba alegado, cabe traer a colación la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 que, ' para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal . En definitiva, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo (...).' En el presente caso, después de un amplio análisis de la sentencia recurrida, resulta evidente que la juzgadora a quo no ha incurrido en ningún error evidente, notorio y de importancia en la apreciación de la prueba practicada en el Juicio Oral tal y como anteriormente hemos fundamentado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas de oficio.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 483/2017.Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, imposición de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

