Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 527/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100278

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1264

Núm. Roj: SAP Z 1264/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000263/2019
En Zaragoza, a 20 de junio del 2019.
La Ilma. Sra. Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve nº 445/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, Rollo núm. 527/2019 , seguido por delito leve de injurias y
coacciones, contra Berta , asistida por el Letrado Jesús Isla Subías , y en cuyo juicio ha sido parte acusadora
Camilo , asistido por el Letrado José Miguel Pascual Hijazo , en los que constan los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 2 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Berta como autora criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y a que pague a Camilo la cantidad de cien euros. Todo ello con imposición a la penada de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: ' A partir del día 17 de Enero de 2018, hasta el día 10 de Julio de 2018 Berta , ex pareja de Camilo , efectuó desde su teléfono NUM000 reiteradas llamadas telefónicas al teléfono de Camilo número NUM001 , a pesar de ser consciente de que él no quería comunicarse con ella; así, lo llamó en las siguientes fechas: el día 18 de Febrero, el 9 de Marzo, el 18 de Marzo, el 21 de Marzo, el 4 de Abril, el 8 de Abril, el 13 de Junio, el 3 de julio, el día 9 de Julio de 2018, en esta ocasión, a la 1:42 horas, y finalmente el día 10 de Julio de 2018, en que le efectuó doce llamadas telefónicas entre las 19:39:56 horas y las 19:44:02 horas; en algunas de estas llamadas Berta le decía a Camilo que era un 'puto' y un 'cabrón'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Jesús Isla Subías en representación de Berta , y admitido en ambos efectos se dio traslado a la acusación particular para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- En primer lugar alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia. Sostiene que la versión de los hechos realizada por la víctima Sr. Camilo no puede sustentar la declaración de hechos probados ya que la misma no está apoyada por datos objetos y suficientes de comprobación periférica.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Pues bien, el recurso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por el Juez de Instancia. Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual, ante las declaraciones contradictorias de las partes, se ha dado credibilidad a la declaración del denunciante por no ofrecer dudas sobre su verosimilitud y estar corroborada por la documentación aportada a la causa que acredita la existencia de innumerables llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono de la Sra. Berta nº NUM000 al teléfono del Sr. Camilo nº NUM001 que no obedecen a la necesidad de mantener una conversación telefónica sino a una voluntad de molestar o instigar al denunciante. En concreto constan las siguientes llamadas: el día 18 de febrero de 2018 a las 14:17 horas, dos veces, el 9 de marzo de 2018 a las 4:35 horas, el 18 de marzo de 2018 a las 22:45 horas dos veces, el 21 de marzo de 2018 a las 18:03 horas dos veces, el 4 de abril de 2018 cuatro veces, dos a las 3:27, y otras dos a las 3:30 horas, el 8 de abril de 2018 cinco veces a las 11:45 horas y dos veces a las 11:52 horas, el 13 de junio de 2018 dos veces a las 16:54 horas, el 3 de julio de 2018 dos veces a las 9:34 horas, el día 9 de Julio de 2018 dos veces a las 1:42 horas, y finalmente el día 10 de julio de 2018, doce veces entre las 19:39 horas y las 19:44 horas.

Por lo tanto, estimo que dichas pruebas son suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia de que goza todo acusado y en consecuencia, es correcta la valoración realizada por el Juez de Instancia.



SEGUNDO. - En segundo lugar, la parte recurrente alega infracción del ordenamiento jurídico por no concurrir en el supuesto analizado los requisitos del tipo de las vejaciones injustas y concurrir el tipo del delito de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal por las expresiones proferidas 'puto' y 'cabrón' que sin embargo estima que no pueden ser perseguidas al no constar la denuncia de la víctima, añadiendo que en el acto de juicio su Letrado calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 y 2 del Código Penal vulnerando así el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal.

El delito vejación injusta de carácter leve que regula el artículo 173.4 del Código Penal incluye conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras delictivas. 'Vejar' como es sabido, es sinónimo de molestar, fastidiar, zaherir, humillar... etc. y es evidente que la conducta cometida por la acusada consistente en llamar por teléfono en múltiples ocasiones al denunciante a veces en horario nocturno de madrugada se incardina en tal tipo delictivo.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, ya que la acusación particular calificó los hechos como un delito de coacciones mientras que la sentencia condena a la acusada como autora de un delito de vejaciones injustas. El principio acusatorio conlleva que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pues bien, esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ya se ha pronunciado en otras ocasiones en el sentido de entender que el delito de coacciones y el delito de vejaciones no son infracciones homogéneas, ya que las coacciones se enmarcan dentro de las infracciones penales que atacan al bien jurídico de la libertad, mientras que las vejaciones atacan al bien jurídico de la integridad moral. Por otro lado, la facultad del Juzgador para calificar los hechos con la sola ratificación de la denuncia se entiende para el supuesto de que al juicio no asista el Ministerio Fiscal y el denunciante no comparezca con asistencia letrada. En consecuencia, en el presente caso, estando comparecido el denunciante con asistencia letrada y habiendo acusado por coacciones, la condena por vejaciones ha quebrantado el principio acusatorio, lo que conlleva la estimación del recurso.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Jesús Isla Subías en representación de Berta contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza en el Juicio por Delito Leve nº 445/2018 , la cual se revoca, ABSOLVIENDO a Berta del delito leve de vejaciones por la que viene condenada. Se declaran de oficio las costas del juicio y de esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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