Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 920/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100252
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:693
Núm. Roj: SAP AB 693:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00263/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0006417
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000920 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000442 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Maximino, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª AMADO SANCHEZ GONZALEZ,
Recurrido: Nicanor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADO Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a 22 de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm 920/19 dimanante de los Autos de Juicio por delito leve:
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente Juicio de Delito Leve nº 442/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Condeno a Maximino como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que indemnice a Nicanor con la cantidad de 280 euros, más intereses legales. Y abono de las costas.'
SEGUNDO.-Todos los denunciados interpusieron recurso contra la anterior sentencia, admitido a trámite se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
UNICO.-Ha quedado probado que el día 4/12/2018, sobre las 11.45 horas, Vidal entró en el gimnasio de las pistas de atletismo, donde se encontraba Nicanor tumbado hacia arriba sobre una colchoneta haciendo abdominales, y, sintiéndose ofendido y enfadado por un comentario que Nicanor había hecho momentos antes cuando se habían cruzado corriendo por la calle Guillermina Medrano Aranda, en Albacete, fue hacia él de forma acalorada diciéndole varias veces que lo que tuviera que decirle que se lo dijera a la cara. Nicanor fue a ponerse de pie y, cuando se estaba incorporando, Maximino le propinó un puñetazo en el oído izquierdo, cayendo aquel al suelo por el impacto, golpeándose en la rodilla derecha.
A consecuencia de la agresión, Nicanor sufrió contusiones en la cara, oído y en rodilla derecha. Requirió una única asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico posterior. Tardó en curar siete días, todos ellos de perjuicio exclusivamente básico.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos:
-Error en la valoración de la prueba por cuanto los hechos no sucedieron como se recogen en la sentencia, sino que, de una parte, cuando le golpeó ya estaba de píe ya que de lo contrario no se habría podido caer y causarse daño en la rodilla, ello solo pudo producirse porque estaba de pié. De otra, no se ha dado credibilidad al testigo Juan Alberto, quién afirmó que la expresión 'vaya marcha llevan ese par de dos', la dijo el propio denunciante, sin expresar la sentencia el por qué se la da credibilidad a la testifical de Jose Pablo y no a la de Juan Alberto.
- También cuestiona el recurrente que concurriera el ánimus laedendi, empleando la fuerza física para repeler la agresión verbal, que si bien no es suficiente para aplicarle la eximente o atenuante de legítima defensa, sí debe tenerse en cuenta para individualizar la pena.
- Finalmente, enlazando con el último argumento, se alega infracción de precepto penal por indebida inaplicación del artículo 20.4 del C.P. en relación con el artículo 21.7 y 66.2 del mismo texto legal. Habida cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y aunque no concurran los requisitos exigidos para la apreciación de la legítima defensa como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sí debe tenerse en cuenta para la individualización de la pena, debiendo, en consecuencia, acordar la rebaja al mínimo. En este sentido la aptitud del denunciante profiriéndole la expresión ' vaya par de dos' y una vez en el gimnasio ' no tienes cojones' , con una intención claramente provocadora y sabiendo que si profería esa expresión iba a encontrar respuesta, aceptando, en cierta medida, la reacción del recurrente, que sintiéndose provocado y ofendido en su honor, reaccionó propinándole la bofetada con la intención de que no siguiera con esa intención chulesca y, sobre todo, para que no culminase su propósito, que no era otro que reírse e intentar humillarle. Por otro lado, dado su estado de nerviosismo es difícil que pudiera medir la intensidad del golpe que propinó al denunciante.
Ello unido a la poca relevancia del referido golpe, tratándose, más bien, de un empujón, determina la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del c.P, debiendo aplicar, por tanto, la pena en su mínima extensión.
SEGUNDO.-Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la misma y la presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.-En cuanto a la primera cuestión planteada, esto es, el error en la valoración de la prueba por las razones que arguye, no solo no se aprecia, sino que es intrascendente.
En efecto, en primer lugar se dice que el denunciante tenía que estar de pie porque de lo contrario no hubiera podido caer al suelo , sin embargo, lo que obra en la sentencia es que se estaba incorporando, no que estuviese tumbado, y al estar incorporándose es perfectamente viable que pudiera caer.
En cuanto a la otra alegación que se hace al respecto, la juez a quo relata lo que ambos testigos afirman, y partiendo de ello determina que fue interpretado como una provocación, por consiguiente, tampoco podemos dar la razón al recurrente de que no atienda al testimonio de Juan Alberto, cuando no es así, sino que partiendo de lo que él dice y lo manifestado por el otro testigo concluye que se sintió provocado. Por consiguiente, no hay ningún error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de que el alegato es intranscendente para la resolución de la litis, porque , en todo caso, ello no justifica su conducta, como seguidamente vamos a examinar.
CUARTO.-No es controvertido, ni discute el recurrente, que le golpeó al denunciante, pero sí lo hace en relación al ánimus laedendi o intención de lesionar.
Sin embargo, dicho alegato está abocado al fracaso desde el mismo momento en el que el propio recurrente reconoció que le golpeó de forma consciente y voluntaria, puesto que esa intención y no otra es lo que se colige de quien lleva a cabo tal acción. Cuestión distinta es que lo hiciera, como él afirma, para evitar que culminara la humillación de la que estaba siendo objeto, pero ello no elimina el dolo, al menos eventual, y la intención de lesionar.
En cuanto a la legítima defensa, alegada de forma confusa y un tanto contradictoria, ya reconoce el recurrente que no se dan los presupuestos para apreciarla como causa modificativa de la responsabilidad criminal, por tanto, ni como eximente completa, ni como incompleta, ni como atenuante. Pues, como se dice en el recurso , no existe legítima defensa en las injurias. Ya desde antiguo la jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido, puesto que no se daría la inminencia de la agresión al haberse consumado ya la injuria, sería venganza, salvo supuestos muy excepcionales para evitar que continuara, que no es el caso.
Y siendo ello así, no se puede entender que actuó para evitar una agresión inminente y grave, puesto que las palabras que le pudieron ofender, sin entrar a examinarlas, ya se habían producido, por lo que no se da el primer requisito sine qua non para apreciarla, sin perjuicio de que tampoco habría proporcionalidad, ni tampoco puede ser aplicada como atenuante analógica porque no concurre ninguno los presupuestos para entender la análoga significación.
Cuestión distinta es que ese incidente pueda tenerse en cuenta para la aplicación de la pena a tenor del artículo 66 del C.P. en atención a la gravedad del hecho y las circunstancias del autor. En este sentido dice el T.S. , entre otras, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, que en las circunstancias personales del delincuente deben incluirse los motivos o razones que le han llevado a delinquir, y en cuanto a la gravedad del hecho, hay que tener en cuenta la intensidad del dolo, las circunstancias que sin ser atenuantes o agravantes pueden modificar el desvalor del resultado, mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del hecho en orden a su colaboración procesal, su actitud frente a la víctima etc.
En atención a los referidos criterios de ponderación, consideramos que la circunstancia que se alega sin ser causa de exención ni aminoración de la responsabilidad criminal, sin embargo, sí debe tenerse en cuenta para determinar la pena, lo que unido al menor resultado de la agresión determina aplicarla en su mínima extensión.
QUINTO.-En consecuencia, el recurso se estima parcialmente sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Amado Sánchez González en nombre y representación de Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en el juicio sobre delito leve nº 442/18, que, en consecuencia SE REVOCA, en el solo extremo de rebajar la pena a un mes multa, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
