Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 193/2020 de 27 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100193
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1190
Núm. Roj: SAP A 1190/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03063-43-2-2019-0002249.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000193/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000227/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 .
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001 .
Apelante: MINISTERIO FISCAL (R. Calatayud Castelló).
Valle .
Abogada: MARÍA CELESTE LLOPIS MARTÍ.
Procuradora: ROSA Mª LÓPEZ COLOMA.
Apelado: Adrian .
Abogada: JOSEFA PILAR CATALÁ IVARS.
Procuradora: RITA RIPOLL POVEDA.
SENTENCIA Nº 000263/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 130,
de fecha 12 de abril de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº
3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000227/2019, habiendo actuado como parte apelante el MINISTERIO
FISCAL (R. Calatayud Castelló) y Valle , representada por la Procuradora Sra. LÓPEZ COLOMA, ROSA Mª y
dirigida por la Letrada Sra. LLOPIS MARTÍ, MARÍA CELESTE, y como parte apelada Adrian , representado por
la Procuradora Sra. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por la Letrada Sra. CATALÁ IVARS, JOSEFA PILAR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que se acusaba a Adrian como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2CP, sin circunstancias, por haberse acercado la tarde del 1 de abril de 2019 a un domicilio en DIRECCION002 en cuyo interior estaba la protegida por la condena su esposa Valle En realidad el matriomino tiene una hija de 13 años, Maribel , propuesta por la Defensa, que discutió con su madre y dice que llegó a pegarle, en eso pidió la intervención de su padre.Maribel fué a casa de una amiga, Marisa , su padre atendió la llamada de la hija y fué con su coche desde la playa a DIRECCION002 , distante unos 12 kms, para atenderla, estando el padre en el coche llegó la madre a esa casa.
El padre, sabedor de la condena, al ver desde el coche llegar a la protegida llamó a la Guardia civil de DIRECCION002 para saber qué hacer.
Consta hasta 4 llamadas, a las 17,07 y 17,08h de ese día a la Guardia civil de DIRECCION002 y dos con su hija, una entrante y otra saliente.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Como se anticipó ayer in voce Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adrian del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2CP que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Valle y por el MINISTERIO FISCAL (R. Calatayud Castelló) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de marzo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión la magistrado tras la valoración de la declaración del investigado.
La acusación particular, en nombre de Valle y el Ministerio Fiscal, formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular la declaración de la víctima, del acusado y de la testigo, suficiente prueba de cargo, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que el hecho de que el acusado permaneciera en el lugar de los hechos, unos treinta minutos después de que Valle y la otra testigo le advirtieran que debía marcharse de allí, evidencian su intención de vulnerar la prohibición de aproximación y, procedería la condena del acusado como auto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP.
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la credibilidad que al juez a quo le ofrece la declaración del acusado cuando afirma que se trató de un encuentro casual y que permaneció allí a la espera de las indicaciones de la Guardia Civil y, por tanto, sin intención de vulnerar la orden judicial.
Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del delito que se enjuicia.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de las acusaciones nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y los apelantes lo hacen y silencian cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Los recurrentes se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por el juez a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa del juez a quo.
TERCERO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle y el MINISTERIO FISCAL (R. Calatayud Castelló) contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000227/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

