Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 77/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100251

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:886

Núm. Roj: SAP GR 886/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 77/2020.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 5/2020 del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril.
S E N T E N C I A NÚM. 263
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado
de apelación el Juicio por Delito Leve núm. 5/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril , seguido
por delito leve de amenazas en virtud de denuncia interpuesta por Dª Marí Luz , dirigida por el Letrado D.
Juan Carlos Ferrer Ortiz, contra D. Teodoro , apelante, representado por la Procuradora Dª María Pilar Rejón
Sánchez y defendido por la Letrada Dª María Alcaraz Quiles.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 14 de enero de 2020 que declara probados los siguientes hechos: ' Teodoro negoció con la inmobiliaria de la que es propietaria Marí Luz la adquisición de un inmueble por el que dio una cantidad de dinero en reserva que finalmente perdió; entendiendo que Marí Luz es responsable de la devolución de su dinero se lo ha reclamado en varias ocasiones, llegando el día 6 de enero de 2020 sobre las 23:30 horas a dirigirse a ella verbalmente mientras estaba en la terraza de un bar en Calahonda diciéndole: 'puta, a ti te tengo que matar', volviendo momentos después al mismo establecimiento cuando Marí Luz ya se había marchado, preguntando a los dueños por ella. Ese hecho ha generado temor e inseguridad a la denunciante', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar a Teodoro como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios y costas.

Igualmente se impone a Teodoro la prohibición de que se aproxime a menos de 150 metros de Marí Luz en cualquier lugar donde se encuentre, igual distancia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, así como la prohibición de que se comunique con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses.

En caso de impago de la multa impuesta quedará sujeto el condenado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.'

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado del recurso a la denunciante /acusadora para alegaciones, que no ha llegado a deducir.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 9 de septiembre de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en el sentido de suprimir la expresión: '...diciéndole puta, a tí te tengo que matar...', que se sustituye por '... profiriendo contra ella varios insultos, sin que conste le dijera que la tenía que matar..'.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Teodoro con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito leve de amenazas que se le imputa conforme al tipo del art. 171-7 del Código Penal por la amenaza que se declara probado dirigió de palabra la noche de autos a la denunciante/acusadora Dª Marí Luz , sentada ésta con su marido en cierto bar de la localidad de Calahonda, llamándole puta y advirtiéndole que la iba a matar, reforzada poco después cuando volvió a hacer acto de presencia en el mismo establecimiento en busca de Dª Marí Luz ; y alega como único motivo de su impugnación la lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar que la única prueba de cargo contra él presentada al acto del juicio oral, la declaración de la propia denunciante y supuesta víctima que le acusa, carece de eficacia suficiente para desvirtuar dicha presunción cuya prevalencia reclama.



SEGUNDO.- La Juez de instancia, en el parco pasaje de la sentencia que dedica a la valoración de la prueba, funda su convicción de la culpabilidad del acusado en esa única prueba de cargo por parecerle contundente la declaración de Dª Marí Luz y coherente con la denuncia misma que ratificó y explicó a preguntas de los Letrados de las dos partes, que entiende avalada en su verosimilitud por no haber negado el denunciado en su declaración ni la tensa escena ni la disputa que tenía pendiente con Dª Marí Luz a cuenta de la compra de la vivienda en la que ella intervino como titular de la agencia inmobiliaria que medió en el contrato con la promotora, a consecuencia del cual perdió la 'reserva' de 3.000 euros que al parecer pagó como arras penitenciales por desistir de la compra, y haber admitido que la insultó auqnue no la llamara puta ni la amenazara.

haberla insultado y algún dinero más a cuenta de otras operaciones más entre ellos de las que dijo salió perjudicado, admitiendo incluso que al ver a Marí Luz y comprobar que ésta le dirigió una sonrisa a modo de burla, perdió los nervios y la insultó llamándole ladrona y estafadora, aun negando haber proferido las expresiones ofensivas y amenazadoras que se le imputan, y admitió también que al poco volvió al mismo lugar en busca de Marí Luz con otras dos personas pero para que éstas pudieran reconocerla ya que después de aparcar su vehículo en las proximidades de su casa y estando en ella, dos vecinos le avisaron de que alguien le había roto un cristal del coche y que por la descripción que le facilitaron podía haber sido Marí Luz la autora del destrozo, siendo estos dos vecinos los que se avinieron a acompañarle al bar por si todavía se encontraba Marí Luz .

Dirá la Sala al respecto, una vez leídos los autos y comprobado el resultado de la prueba en el juicio oral mediante la reproducción de DVD que contiene la grabación oficial del acto, que la declaración del denunciado fue más detallada de lo que se valora, pues admitió que sus cuitas con la denunciante no paraban por la pérdida de su dinero en la compraventa, sino también de algún dinero más a cuenta de otras operaciones entre ellos de las que afirma salió perjudicado; y que cuando se encontró con Marí Luz esa noche comprobó que ésta le dirigió una sonrisa a modo de burla, que por eso perdió los nervios y la insultó llamándole ladrona y estafadora, aunque negando haber proferido las expresiones ofensivas y amenazadoras que se le imputan Y admitió también que al poco volvió al mismo lugar en busca de Marí Luz con otras dos personas pero para que éstas pudieran reconocerla ya que después de aparcar su vehículo en las proximidades de su casa y estando en ella, dos vecinos le avisaron de que alguien le había roto un cristal del coche y por la descripción que le facilitaron podía haber sido Marí Luz la autora del destrozo, siendo estos dos vecinos los que se avinieron a acompañarle al bar por si todavía se encontraba Marí Luz .

Comprueba la Sala que tan contundente, vehemente, coherente y serio se mostró el denunciado al exponer su versión del incidente como Dª Marí Luz al ofrecer la suya, y que la enemistad surgida entre los dos empaña la credibilidad tanto de la una como del otro. No se puede perder de vista la posibilidad de que Dª Marí Luz exagerara en la denuncia incluyendo entre las expresiones ofensivas que imputa al denunciado unas amenazas inexistentes para fundar una acusación por delito y promover la incoación del proceso penal que los solos insultos no habrían podido justificar debido a la despenalización de las injurias leves operada con la reforma del Código Penal en 2015 (ya contaba con el asesoramiento de su abogada al tiempo de interponer la denuncia, según dijo en juicio Dª Marí Luz , por lo que bien pudo enterarse de esta circunstancia ya que según ella no era la primera vez que tenía un altercado con Teodoro ).

Convengo con el recurso en que la fiabilidad del testimonio de la denunciante en juicio queda por todo ello en entredicho, y no ayuda sino todo lo contrario a su credibilidad el hecho de no haber presentado al acto del juicio oral no ya a los dueños del bar que habrían presenciado la primera parte del incidente y vuelto a ver por su local al denunciado poco tiempo después acompañado de otras dos personas, justificando en el miedo su negativa a ayudarla, sino tampoco a otro testigo presencial, su propio marido, en lo que se muestra una omisión probatoria carente de cualquier explicación a pesar de ser a la denunciante, como parte acusadora, a la que correspondía la carga de la prueba de los hechos imputados cual resulta del desarrollo de la abundante doctrina constitucional sobre la presunción del inocencia, y ya fue advertida en su citación a juicio como denunciante/perjudicada que debía aportar a ese acto los medios de prueba de que intentara valerse, lo que le resulta especialmente reprochable cuando contaba con la asistencia de su Letrada que bien pudo advertirle de la conveniencia de presentar a su marido en juicio como testigo.

Entiende por ello la Sala con el apelante que la única prueba de cargo aportada por la parte acusadora al juicio oral, su propia declaración afirmando los hechos denunciados, adolece de tanta debilidad que no resulta compatible con el rigor y los criterios de suficiencia que demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado para destruirla con eficacia ni para generar la plena certeza de su culpabilidad que la condena requiere, lo que aboca a la estimación del recuso, con revocación del fallo para sustituirlo por el pronunciamiento absolutorio reclamado.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar Rejón Sánchez, en nombre y representación el condenado D. Teodoro , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y en su lugar, absuelvo libremente al Sr. Teodoro del delito leve de amenazas de que se le acusa en la Causa, declarando de oficio las costas procesales de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

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