Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 267/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100258

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:914

Núm. Roj: SAP LE 914/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00263/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MPL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0007775
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000267 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Simón
Procurador/a: D/Dª IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado/a: D/Dª JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victoriano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LUIS GETINO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº: 263/2020
ILMº SR. MAGISTRADO:
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
En León a 22 de julio de 2020.
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
con el Nº: 267/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Simón , representado por
el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO DOMÍNGUEZ SALVADOR y asistido por el Letrado Don JOSÉ

MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm: 41/2019,
del Juzgado de Instrucción nº 3 de León; habiendo intervenido como partes apeladas Don Victoriano ,
representado por el Letrado Don LUIS GETINO FERNÁNDEZ, así como el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 4 de junio de 2019, se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº. 3 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que sobre las 12 horas del día 16 de diciembre de 2017, cuando Simón vio que no podía entrar en la vivienda sita en la CALLE000 , que su madre había vendido en 2015 a su hermano Victoriano , entró en la misma saltando la valla y rompiendo la ventana y la puerta para coger cosas de su propiedad que había en el interior de la vivienda.

No se considera acreditado, sin embargo, que Victoriano le dijera 'entra si te atreves' u otras expresiones similares ni que le golpeara con un palo al intentar entrar por la ventana.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Debo absolver y absuelvo a Simón y a Victoriano por los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas'

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia se ha formulado RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO DOMÍNGUEZ SALVADOR en la representación que ostenta de Don Simón , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 19 de julio de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la Sentencia absolutoria de Victoriano y se dictase Sentencia de conformidad con lo solicitado por el recurrente en el acto de a vista celebrado en la primera instancia.

Igualmente solicitaba por medio de OTROSÍ, se acordase por este tribunal la celebración de VISTA en esta instancia a fin de asegurar la audiencia del acusado absuelto.



TERCERO.- Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL el 5 de febrero de 2020, escrito en el que no deducía ninguna pretensión.

En fecha 14 de febrero de 2020 se presentó por el Letrado Don LUIS GETINO FERNÁNDEZ, en la representación que ostenta de Don Victoriano , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Por Auto de esta sala de 20 de mayo de 2020 se declaró no haber lugar a acordar la celebración de vista, solicitada por la apelante. Esta resolución no ha sido recurrida por ninguna de las partes.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción n 3 de León de 4 de junio de 2019, en la que se absuelve a Don Victoriano del delito leve de maltrato y del delito leve de amenazas que se le imputaba en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, se alza el denunciante-denunciado Don Simón , solicitando la revocación de la sentencia de dicho Juzgado y la condena de Don Victoriano en los términos que se habían expuesto en el referido acto del juicio.

En el Otrosí del escrito de apelación presentado en nombre de Don Simón se interesa la celebración de VISTA fin de dar audiencia al acusado absuelto en esta instancia, dando con ello efectividad a la trascendencia del análisis de las pruebas penales.

En dicho OTROSÍ, se aclara igualmente que la petición de la parte apelante no se detiene en la revocación de la sentencia que se recurre, sino que se deduce una 'solicitud de condena para el denunciado absuelto.

La misma consecuencia se extrae del párrafo final del cuerpo del escrito impugnatorio, en el que, tras haber reputado los hechos constitutivos de un delito leve de coacciones de la art. 172.3 del Código Penal , o subsidiaria y alternativamente un delito leve de amenaza del art. 171.7 del mismo cuerpo legal , se '... reproducen en este escrito de manera idéntica a lo peticionado en el acto del juicio a nuestra instancia y que por dicho motivo ha de conllevar la estimación del recuso en el sentido interesado, previa revocación de la sentencia impugnada.' El recurso de apelación se sustentaba en un error de la Juzgadora en la valoración de los medios de prueba practicados en la primera instancia, reproduciéndose sin modificaciones el relato de los hechos mantenido en su denuncia y en el propio acto del juicio por Don Victoriano , exponiendo que los hechos tienen lugar como consecuencia del acceso a la vivienda que venía siendo utilizada por Don Simón , tal como fue corroborado por la persona que le prestaba diariamente asistencia personal, Doña Candida .

Igualmente se señala que el recurrente Don Simón ha mantenido la misma versión de los hechos desde el momento mismo de la formalización de la denuncia, siendo esa manifestación 'conteste y coherente con lo mantenido a lo largo del procedimiento, versión que es avalada por la referida testigo Doña Candida , además de venir documentada por aquellos informes médicos que ponen de manifiesto la configuración del maltrato familiar, dentro del delito leve de lesiones que se tipifica en el art. 147.2 del Código Penal.



SEGUNDO.- No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Simón , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este órgano judicial una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por este tribunal unipersonal, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.

La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.

En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la parte denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº: 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts.

954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo.

Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.

Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').

Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que ' es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma.

La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental'.

La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del ' double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano ' ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.



TERCERO.- En el caso de autos, no sólo no se ha pedido la nulidad, por razones procesales, de la Sentencia, ni del acto del acto del juicio celebrado en primer grado jurisdiccional; sino que, además, tampoco se ha justificado la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos fácticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos de los delitos imputados a Don Victoriano ( Arts. 147.3 , 171.7 y 172.3 del Código Penal ).

Siendo intachables las razones que se asientan en la fundamentación jurídica de la sentencia, que no han sido eficazmente impugnadas por la parte apelante, tal como prescribe la ley procesal, la falta de convicción de la Juzgadora no puede ser sustituida ahora por la convicción de quien resuelve, lo cual supondría infringir las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Juicio por Delito Leve, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el art. 976 de la misma.



CUARTO.- No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 171.7 y 172.3 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Simón contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León de 4 de junio de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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