Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 564/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100289

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6630

Núm. Roj: SAP M 6630/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0070786
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 564/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 18/2019
Apelante: D./Dña. Vidal
Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Letrado D./Dña. JULIAN PARRO CONDE
Apelado: D./Dña. Ángeles
Procurador D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ CAMPILLO
SENTENCIA Nº 263/2020
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas:
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el juicio oral 18/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de
maltrato habitual e injurias y vejaciones. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Vidal , representado
por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y defendido por el Letrado D. Julián Parro Conde; como apelado Dª

Ángeles , representada por la Procuradora Dª Cruz Mª Sobrino García y defendida por la Letrada Dª Mª Dolores
Fernández Campillo.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Ángeles de los delitos de maltrato habitual e injurias y vejaciones injustas de que se le acusa, declarándose de oficio las costas procesales. '.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'No está acreditado que entre los años 2012 y 2016 la acusada doña Ángeles ejerciese maltrato físico o psíquico sobre su hija menor Claudia , ni sobre su entonces marido don Vidal . '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración del Tribunal la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal respecto de la acusada, que lo fue por parte del Mº Fiscal y la acusación particular - hoy apelante- como autora de dos delitos de maltrato habitual y dos delitos leves de injurias y vejaciones, respecto del recurrente y la hija menor de edad, habida del matrimonio de ambos, ya extinguido por divorcio.

El recurso de apelación se articulaba con una pretensión principal, a saber, la revocación de la sentencia dictada, al discrepar el apelante de la Juzgadora en la valoración de la prueba practicada en relación a la aplicación del tipo penal del maltrato sicológico, con un criterio que criticaba el recurso por subjetivo, e inconciliable no ya con los hechos probados por la acusación en el acto de juicio, sino con los elementos que configuran el delito de maltrato habitual, por el que fue acusada la ahora absuelta.

Subsidiariamente, interesaba la apelante se declarara la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva, que había infringido la resolución al desechar, como material probatorio de cargo, uno de los medios de prueba aportados por el apelante, a saber, las grabaciones de audios y videos que había realizado sobre las conductas de maltrato observadas por la acusada, constante la convivencia de ambos implicados y la hija menor .

Así planteada la apelación, no puede ignorarse que lo recurrido ahora se trata de una sentencia absolutoria cuya impugnación -como apunta la parte apelada- está limitada, a raíz de la reforma operada en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que introdujo una regulación específica del recurso de apelación contra este tipo de resoluciones, al objeto de acomodar las disposiciones legales a la doctrina jurisprudencial.

El artículo 790.2 de la LECrim, tras dicha reforma señala, en su párrafo tercero, que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el artículo 792.2 añade que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En aplicación al supuesto de autos resulta que un siendo cierto que dicha reforma vedaría al Tribunal de apelación - ex art. 792.2 LECr- la condena de la acusada de haberse invocado el error en la valoración de la prueba si - como aduce la parte apelada- hubiera de efectuarse en esta alzada una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, no es esto lo que acontece ahora. Si no que se contrasta en el recurso que el apelante ha planteado al amparo del art. 790. 2 LECr., la opción de interesar la nulidad de la sentencia invocando su indefensión, al haber sido expulsadas por el Juzgador de instancia del conjunto probatorio que aportara, unas pruebas cuya redención y toma en consideración, pretende se declare en esta alzada. Por lo que, si desde un punto de vista estrictamente legal, resultaría cuestionable el análisis de la pretensión principal del recurso, simplemente revocatoria de la sentencia dictada y solo fundada sobre el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, no cabe duda de la procedencia del análisis de la pretensión apelante planteada en el recurso y que interesa la nulidad de la sentencia pues, como ha señalado el Tribunal Supremo tal disposición'[...] ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual'y [...] 'cabe introducir dosis de flexibilidad' siendo factible la nulidad'[...] cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita'(véase en este sentido la sentencia 277/2018, de 8 de junio que cita, a su vez, la 299/2013, de 27 de febrero).

Por otro lado, los artículos citados exigen a tal fin la justificación ya de la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (arts. 792.2 y 790.2 de la LECRm) supuestos que concurren en la sentencia denunciada.



SEGUNDO.- Por un lado, porque la lectura de la misma ofrece, de entrada una insuficiencia notoria en cuanto al capítulo de Hechos Probados se refiere, rayana en la predeterminación del fallo que concurre, según la reiterada Jurisprudencia (por todas s.T.S. de 5-5-2009) cuando se consignan, como hechos probados, aquellos que coincidan con los términos empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, de tal modo que si se suprimieran mentalmente del relato fáctico, éste quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Y esto es lo que sucede en la sentencia apelada, en la que concurren las exigencias que el Alto Tribunal ha señalado para la apreciación de dicho vicio procedimental en un nutrido cuerpo de sentencias ( S.T.S.

4-11-08 (con cita de las ss.TS de 23-2-98, 23-10-2001, 14-6-2002, 28-5-2003, 15-4-2004 , 18-6-2004, 11-1-2005, 25-2-2005, 28-2-2005; y, 24-9-2008-9).

Así, se recogen en el escueto relato de los Hechos Probados de la sentencia apelada, las expresiones técnico- jurídicas que definen y dan nombre a los tipos penales aplicados, con un valor netamente casual respecto al fallo hasta el punto de que, si se suprimieran tales conceptos jurídicos, dejarían el hecho histórico sin base alguna.

Con tal solución, se ha 'facilitado' inadecuadamente al Juez, lo que suele tratarse de una complicada tarea de descripción de los hechos objeto de juicio -de especial complejidad en este caso, a la vista de la prueba aportada- y se ha suplantado su relato por una pura valoración jurídica que además, se ubica donde no corresponde -en los Hechos Probados- de tal forma que adelanta y vincula el Fallo absolutorio, con el que concluye la resolución.

Es sabido que las sentencias, tanto de signo condenatorio como absolutorio, deben contener declaración expresa, clara y terminante de hechos probados, lo que tiene sustento legal en los arts. 142.2 y 851.1 de la LECr.

y 248.3 de la LOPJ. Requisito que tiene relevancia constitucional, al entender la jurisprudencia que el deber de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la CE, abarca de manera esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal que, en el presente supuesto -como se ha dicho- predeterminan el fallo.

La solución al defecto detectado en la sentencia por este Tribunal -que no se esgrimió en el recurso planteado- solo puede ser la de nulidad del acto de juicio, a diferencia de la pretensión solicitada. Y ello habida cuenta de la denuncia apelante de la indefensión que se le ha causado que deriva exclusivamente de la valoración judicial de la sentencia como prueba ilícita, de gran parte de la que el hoy apelante aportó al plenario, y que rechaza el Juez como material probatorio.

Es claro por ello, que el Tribunal debe pronunciarse sobre el acierto o desacierto de tal conclusión probatoria que podría afectar al dictado de la nueva sentencia, pero igualmente al acto de juicio celebrado por el Juzgador, a la vista de la detallada fundamentación jurídica de la sentencia apelada y en concreto, de la que desarrolla la aplicación del tipo penal -sobre la que el Juez ya se ha pronunciado- sobre una interpretación fundada del resto de la prueba que ante él se practicó, y del análisis del delito que fue objeto de acusación. Lo que sugiere ,inevitablemente, 'contaminación' del Juez que celebró el juicio, y veda por tanto la solución que ofrece el apelante de que, el mismo Juzgador dicte nueva sentencia en el caso de que este Tribunal concluya inadecuada procesalmente, la exclusión, como prueba ilícita, de la que aportó la parte a juicio.

Al margen de la conclusión de este Tribunal sobre la conclusión probatoria que se interesa, deberá celebrarse nuevo juicio por Juez distinto al de la apelada, con el dictado de la sentencia que proceda.



TERCERO.- En cuanto al análisis de la prueba señalada por el apelante cuya indefensión se invoca, consiste ésta en las grabaciones que el esposo-apelante, personado como acusador particular, efectuó -como reza la sentencia -' por medio de cámaras de video y audio, y por medio de una grabadora colocada por el denunciante, todas ellas en el domicilio familiar y sin conocimiento de la acusada'.

La razón esgrimida por el Juzgador para rechazar tales grabaciones es, como expresa igualmente en la sentencia, ' por atentar contra los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ya la intimidad personal de la acusada ( arts. 18.3 y 1 CE ) sin estar ello justificado analizados los bienes jurídicos en conflicto en su concreción real...dado que la vulneración de tales derechos no obedece a razones de urgencia, ni de necesidad, ni es proporcional al sacrificio de los derechos constitucionales ejecutado a lo largo de más de dos años'.

Y al vista de las razones y fundamentos de la sentencia, no comparte el Tribunal el criterio judicial, al interpretar en sentido contrario los parámetros sobre los que deduce la consideración de prueba ilícita.

Oportunísima resulta la jurisprudencia que la sentencia trae a colación del TS.

De este Tribunal, cabe invocar la Sentencia de 28 de octubre de 2013, que indica que para ' abordar todos y cada uno de los matices que el tema sugiere, se ha procurado siempre distinguir en su análisis la singularidad de los distintos supuestos que pueden suscitarse... pues no cabe asimilar -como hace el apelante- la utilización de cámaras videográficas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, con otros supuestos de cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, de videovigilancia o ,como aquí sucede, por particulares que se han valido, con uno u otro fin, de cámaras videográficas ( SSTS 1154/2011, 12 de enero EDJ 2011/283564 ; 2620/1993, 14 de enero ; 4/2005, 19 de enero EDJ 2005/4962 ; 1300/1995, 18 de diciembre EDJ 1995/6683 ; 20 noviembre 1987 EDJ 1987/8531 y 21 septiembre 1988 ).

La obviedad de que ' las situaciones son distintas...exige que la potencial vulneración de los derechos a la intimidad o a la propia imagen -incluso del derecho a no declararse culpable- exija una tarea de ponderación que, ante todo, huya de reglas estereotipadas'.

Por indiscutible, se parte de que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad ( arts. 18-1 - y 2 CE ) del que era titular quien fue objeto de grabación, a saber, la esposa con la que convivía el marido -después denunciante-.

De hecho, merced al acto vulnerador del derecho al secreto de las comunicaciones de la esposa, se sirvió aquél, para formular dicha denuncia, por unos hechos que estaban ocurriendo, en su propio domicilio, y en relación a su persona, y especialmente, sobre su hija menor de edad. Hechos supuestamente delictivos que determinaron la incoación de un proceso penal y de la apertura de juicio oral, a instancia de Mº Fiscal y el propio denunciante, que formularon acusación contra la denunciada por la comisión de VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 18/2019 del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid.

Y en su virtud, declaramos la NULIDAD del acto de juicio y la sentencia apelada, debiendo proceder el Juzgado remitente de la causa, a la convocatoria de un nuevo señalamiento de aquél, que se celebrará por Juez distinto del que presidió el anulado.

Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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